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SANCIÓN A SR MAZURIER -NO HA LUGAR A RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

Resoluc. Tribunal Superint. Nº 46 /18

“DOCUMENTAL ACTUACIONES “LUIS ALBERTO MAZURIER S/SU PRESENTACION (DENUNCIA PENAL POR PREVARICATO, VIOLACION DE DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, VIOLACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL…” ACT. Nº 39602 –

///RANA, 27 de marzo de 2018.-

VISTO Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, interpuesto por el Sr. LUIS ALBERTO MAZURIER, contra lo decidido mediante Acuerdo General Nº 12/16 del 03-05-16, Punto 4º), en cuanto desestimó la denuncia presentada por el presentante, imponiéndole la sanción de multa equivalente al máximo previsto en el artículo 9, inc. 4, ap. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902 ratificado por Ley 7504.-
Que a través del Recurso bajo análisis, esgrime como fundamento no haber efectuado una denuncia, sino una simple “petición” a este Tribunal para que por vía de Superintendencia “controle” la sentencia en su contra, que considera prevaricante y contra legem. Más allá de ello, entiende que este Alto Cuerpo omitió considerar cuestiones conducentes a la demostración de los hechos consignados en el escrito de presentación; y tomó como cierto el dictamen del Ministerio Público Fiscal que según su criterio- resulta equivocado y agraviante.-
Debemos señalar, en primer lugar, que el ejercicio de la Superintendencia general del Poder Judicial atribuida legislativamente a este Superior Tribunal de Justicia -artículo 37, inc. 2º de la LOPJ- si bien comprende el contralor sobre la conducta de todos los miembros del Poder Judicial -potestad disciplinaria-, no permite el “control” de lo decidido en una sentencia dictada por juez o tribunal competente, en el marco de un proceso judicial, tal como lo pretende el reclamante. Hacer lugar a lo interesado importaría llevar a cabo una especie de disciplinamiento de los Magistrados de instancias inferiores, intromisión que vulneraría la independencia judicial, entendida la misma como garantía instituida en favor de los ciudadanos, para que quienes tienen a su cargo la tarea diaria de impartir justicia lo hagan libres de influjos externos.-
Dicho esto, en el caso sometido a consideración, el Sr. Mazurier, en su calidad de demandado, debió impugnar tempestivamente el fallo a través de la interposición de alguno de los recursos previstos en el código de rito respectivo, y no pretender revisar por vía administrativa una sentencia jurisdiccional que ya había quedado firme.-
En cuanto a la sanción impuesta al recurrente, la decisión de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia, fue tomada en el ejercicio de potestades de Superintendencia normativamente conferidas, dentro del margen facultativo que el régimen le otorga; sin que se advierta violación a algún derecho del recurrente.-
En tal sentido, el artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, claramente otorga a este Superior Tribunal de Justicia la facultad de “velar para que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respeto y probidad; reprimiendo las infracciones en que incurran profesionales, auxiliares de la justicia y particulares, en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales…”.

Por tal motivo, este Tribunal coincide con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 47/48, en cuanto a que la “denuncia” o “petición” escrita presentada por el Sr. Mazurier, resulta improcedente e impertinente, ya que a través de la misma temerariamente intenta exponer ilícitos inexistentes, pretendiendo revertir un fallo contrario a su postura, en un claro ejercicio de presión a la judicatura que no puede tolerarse; correspondiéndole, por lo tanto, una sanción por su inconducta procesal.-
Que, en consecuencia, de lo que se trató en la especie es del ejercicio razonable por parte de este Superior Tribunal de Justicia, de una facultad legalmente otorgada, por lo que al no advertirse ilegitimidad alguna en la decisión cuestionada, corresponde que el Recurso de Revocatoria incoado sea rechazado.-
Ante lo cual;
SE RESUELVE:
1º) Dejar sin efecto el pase a Acuerdo dispuesto a fs. 89.-
2º) No hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. LUIS ALBERTO MAZURIER, contra lo decidido mediante Acuerdo General Nº 12/16 del 03-05-16, Punto 4º), por los motivos expuestos.-
3º) No conceder el Recurso de Apelación, por no corresponder cfr. art. 11º del Decreto Ley 6902 ratificado por Ley 7584.-
4º) Dar efectivo cumplimiento a la sanción impuesta al Sr. Mazurier en el apartado 2º del Acuerdo supra referenciado, dándose intervención a la Contaduría General del Poder Judicial, a sus efectos.-
5º) Registrar, notificar y en estado, archivar.-FDO.DR. CASTRILLON – PRESIDENTE- CARUBIA – MEDINA. ANTE MI: ELENA SALOMON-SECRETARIA.-