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Resol. Trib. Sup. Nº 105 /19.- “JDO. DE EJECUCION DE PENAS Y MED. DE SEGURIDAD- PARANA DRAS. BERTORA Y GAMBARO COMUNICAN RESOLUCION DE FECHA 8.02.19 (APERCIBIMIENTO AL DR. LEGASCUE)”.- Nº 43785.-

///RANA, 28 de mayo de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que las presentes Actuaciones tienen inicio ante el Área de Asuntos Administrativos en virtud de la elevación efectuada por la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de Paraná, Dra. Cecilia Bértora, de la resolución dictada en los autos “RAMIREZ RAUL RICARDO S/EJECUCION DE LA PENA”, en fecha 08-02-2019, mediante la cual se aplica un apercibimiento al Dr. Jorge Alberto Legascue, considerando que el art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº6902 dispone que el “Superior Tribunal, sus Salas, las Cámara, sus Salas y los Jueces, deben velar para que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respeto y probidad; reprimiendo las infracciones en que incurran profesionales , auxiliares de la justicia y particulares, en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales”.-
Que a fs. 4 y como previo se solicita a la Magistrada informe si la resolución de referencia se encuentra firme y consentida, lo que cumplimentó a fs.7, acompañando asimismo un cuadernillo en veintitrés (23) fojas, en virtud del Recurso de Apelación concedido, conforme lo dispone el art. 9 (inc.4) y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Que a fs.18/20 del referido cuadernillo obra resolución de la Dra. Bértora, en la cual rechaza el Recurso de Reposición y hace lugar al Recurso interpuesto por el Dr. Legascue, conforme lo previsto legalmente en el artículo 9, inc.4 y 11 de la L.O.P.J., Nº 6902.-
Corrida vista al Procurador General, Dr. Jorge A. García, se expide a fs.10 y vto. manifestando que la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902/82 habilita la supervisión de la actividad en los estrados judiciales y autoriza a punir las faltas en que incurrieren profesionales, auxiliares de la Justicia y particulares, a través de actos que vulneren el orden y el decoro en los estrados judiciales, que contiene normas potestativas con facultad disciplinaria como lógica derivación del deber de dirección del proceso que es inherente -por esencia- a quien ejerce el poder jurisdiccional, pues su inmediación respecto de las partes le permite conducir el trámite de la causa con el necesario orden y respeto .-
Que ante una nueva presentación del Dr. Legascue a fs. 11/12, se vuelven en vista al Procurador General, quien a fs. 14, se remite a su anterior dictamen de fecha 23/04/2019 obrante a fs.10/vta, referido en el párrafo precedente.-
Que además, la previsión legal resguarda el rol Institucional de la Administración de Justicia en la persona del magistrado frente a un accionar irreflexivo o tendencioso en que en aras de un mal entendido ejercicio de la representación, ingresan los profesionales o los justiciables cuando no actúan con arreglo a normas de ética. Que el ejercicio profesional nunca puede dar vía libre a una conducta temeraria y/o maliciosa; ello siempre constituirá un exceso que deberá necesariamente ser reprimido.-
Que las conductas que desplieguen profesionales y justiciables no pueden quedar al margen de exigencias éticas, no sólo por el compromiso moral que conlleva todo acto humano realizado con libertad y discernimiento, sino porque todo proceso constituye el ámbito propio en el que ha de realizarse, sin escándalo ni estrépito, el bien social de la justicia.-
Que en el caso bajo análisis, queda demostrado tanto subjetiva como materialmente que el letrado impugnante incurrió en un accionar que generó incomodidad y molestia en los integrantes del Equipo Técnico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, alternado por momentos el normal funcionamiento de la oficina; lo que fue comprobado por su Secretaria al atender un llamado telefónico del Dr. Legascue, quien insistió en descalificar tanto a ella misma como a los integrantes del Equipo Técnico.
Que lo expresado precedentemente surge de la mera lectura de las constancias obrantes en los presentes actuados y merece condigna sanción.-
Que la Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia es competente en materia disciplinaria y en virtud de la potestad sancionatoria que ostenta, estima que amerita ser confirmada la penalidad impuesta.-
Por todo ello;
SE RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Jorge Alberto Legascue y en consecuencia Confirmar la sanción de apercibimiento impuesta por la Magistrada, Dra. Cecilia Bértora al letrado, en fecha 08.02.2019 -fs 7/9 (cuadernillo)- dictada en los autos: “RAMIREZ RAUL RICARDO S/EJECUCION DE PENAS”, L.E.P. Nº 3556, Fo. 199.-
2º) Hacer saber, con copia de la presente, a la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con asiento en esta ciudad de Paraná, Dra. Cecilia Bértora.-
3º) Registrar, notificar y en estado, archivar.-
FDO: DRES. EMILIO A. E. CASTRILLON – DANIEL O. CARUBIA – MARTIN F. CARBONELL – SUSANA MEDINA. ANTE MI: ELENA SALOMON.-