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Resol. Trib. Nº52/19.- JUZGADO DE PAZ DE VILLA HERNANDARIAS SOLICITA DETERMINACION DE COMPETENCIA TERRITORIAL (EN VIRTUD DE LA CREACION DEL JUZGADOD DE PAZ DE VILLA ALCARAZ).- 43793

PARANA, 18 de marzo de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el señor Juez de Paz de Villa Hernandarias Dr. Darío Nazar consulta acerca de la competencia territorial del Juzgado de Paz a su cargo, a partir de la sanción de la Ley Nº 10.399 de creación del Juzgado de Paz de Alcaraz.-
Aclara que el Acuerdo General S.T.J. Nº 33/07 Punto Tercero del 16/10/07 extendió la competencia territorial del Juzgado de Paz de Villa Hernandarias -Departamento Paraná- a la localidad de Piedras Blancas -Departamento La Paz-, en razón de la cercanía entre ambas localidades (15 km) y la dificultad de los habitantes de Piedras Blancas para acudir a un Juzgado competente dentro del mismo Departamento La Paz.-
Posteriormente, la Ley Provincial Nº 10.399 del año 2015 crea un Juzgado de Paz en Villa Alcaraz -Departamento La Paz- con competencia territorial en Alcaraz y Alcaraz 2º, comprensivo este último ejido de la localidad de Piedras Blancas, distante a más de 90 km.
Si bien el Acuerdo General S.T.J. Nº 33/07 puede entenderse tácitamente derogado por la la Ley Nº 10.399 -de rango superior y fecha posterior-, la consulta formulada por el señor Juez de Paz tiene como finalidad evitar los inconvenientes que se han suscitado en la interpretación de las normas aplicables por parte de la Unidad Fiscal de Piedras Blancas y Unidad Fiscal de Paraná.-
Que según datos obtenidos de la página del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos  la población de Piedras Blancas era de 1.767 personas y la de Villa Hernandarias de 5.775 personas, ambos datos según Censo del año 2010.- En cuanto a las distancias entre las localidades comprendidas en la consulta, resulta que Piedras Blancas dista a menos de 15 km de Villa Hernandarias y a más de 90 km de Villa Alcaraz.-
Teniendo en cuenta la cercanía entre ambas localidades y a fin de facilitar el acceso a la Justicia, el Acuerdo General S.T.J. Nº 33/07 Punto Tercero, del 16/10/07 modificó la competencia territorial asignada a los Juzgados de Paz de la Provincia mediante Acuerdo General S.T.J. Nº 36/01 Punto Cuarto, del 13/11/01, derivando las cuestiones de Familia y Menores de la jurisdicción territorial de Piedras Blancas -Departamento La Paz- a los Juzgados de Familia y Menores de Paraná y extendiendo la competencia territorial del Juzgado de Paz de Hernandarias -Departamento Paraná- a la localidad de Piedras Blancas -Departamento La Paz- Entre los fundamentos del Acuerdo General Nº 33/07 Punto Tercero, del 16/10/07 se destacan las dificultades de los habitantes de Piedras Blancas para acceder a un juzgado competente en el Departamento La Paz, y la cercanía a la localidad de Villa Hernandarias, en el Departamento Paraná, donde existe un Juzgado de Paz.-
A fin de contar con datos estadísticos acerca de la cantidad de causas que son atendidas en el Juzgado de Paz de Villa Hernandarias y corresponden a personas domiciliadas en la jurisdicción territorial de Piedras Blancas, es que se requirió al Dr. Nazar información sobre el número de causas ingresadas durante el año 2018 y el número de causas en trámite al año 2018 (no ingresadas en ese mismo año) discriminadas por tipo de trámite y con la aclaración de cuáles de ellos corresponden a la localidad de Piedras Blancas.-
El resultado de dicha estadística, arroja los siguientes datos: que el 82,67% de las causas iniciadas y en trámite durante el año 2018 en el Juzgado de Paz de Villa Hernandarias corresponde a dicha localidad, es decir, 1336 causas, en tanto que solamente 280 corresponden a la localidad de Piedras Blancas.- A tales número cabe adicionar lo que corresponde a Certificaciones de firmas y Certificaciones de fotocopias, que no se discriminan por localidad.-
La diferencia en el número de las causas propias de Villa Hernandarias y las provenientes de Piedras Blancas, es proporcionalmente menor a la cantidad de habitantes en cada localidad, según datos del Censo 2010.-
De ello se puede inferir que la cantidad de causas que ingresan y continúan tramitando en el Juzgado de Paz de Villa Hernandarias y que corresponden a la vecina localidad de Piedras Blancas, representa menos de 15% del total, no importando una recarga de trabajos cuantitativamente significativa para el Juzgado receptor.- Pero sí representa una clara concreción de la garantía del acceso a la justicia desde el punto de vista geográfico, en tanto que todas aquellas personas domiciliadas en Piedras Blancas y que requieran efectuar un trámite que sea de competencia material de un Juzgado de Paz, se benecifian con la cercanía de Villa Hernandarias.-
Posteriormente el Acuerdo General S.T.J. Nº 28/15 Punto Quinto, del 22/09/15 dispuso que en el ámbito de competencia territorial de los Juzgados de Paz donde no coexistan con Juzgados especiales de Familia y Menores o con competencia en dicha materia, o no optase el interesado por la competencia de éstos últimos, serán competentes para tramitar, disponer y resolver en materia de violencia familiar y contra la mujer en la modalidad doméstica y laboral, conforme al procedimiento previsto por las leyes vigentes en la materia y sus respectivas reglamentaciones.- También estableció que los Juzgados de Paz efectúen el control de medidas alternativas a la prisión y de las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, mediación o composición, bajo la supervisión de la Oficina de Control de Medidas Alternativas y Sustitutivas a la Prisión, a aquellas personas que tengan y/o constituyan domicilio en la jurisdicción del Juzgado competente.- El fundamento de este Acuerdo General fue “contribuir a garantizar el principio fundamental de acceso a justicia, entendido como derecho humano, a través de la eliminación de ciertos obstáculos que impiden su pleno ejercicio. Ello, teniendo primordialmente en cuenta que el Juez de Paz es el primer y más cercano eslabón judicial al ciudadano, estimándose imprescindible readecuar su competencia material y territorial, conforme Tratados Internacionales y normas Constitucionales vigentes”.-
Finalmente el Acuerdo General S.T.J. Nº 31/17 Punto Séptimo a) del 1/11/17 estableció, respecto al trámite de las causas de Violencia Familiar y de Género, que las medidas de protección que se adopten deben notificarse inmediatamente a la persona denunciada y a la víctima, y/o al organismo denunciante, pudiendo concretarse mediante colaboración policial o por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en las ciudades que las hubiera, u otros medios que garanticen su finalidad. La medida de exclusión del hogar deberá diligenciarse mediante mandamiento por Oficial de Justicia en las ciudades que cuenten con tal recurso, o Secretarios/as de Juzgados de Paz. De lo que surge la necesidad y conveniencia de la cercanía del domicilio del denunciante al Juzgado de Paz para dar inmediatez y eficacia al Protocolo de Actuación Judicial en Causas de Violencia -Leyes Provinciales Nº 9.198 y Nº 10.058 (Ley Nacional Nº 26.485).-
Los fundamentos expresados en los Acuerdos Generales citados (Nos. 33/07, 28/15, 31/17) son coincidentes con los plasmados en normas internacionales y nacionales de jerarquía constitucional cuya finalidad es priorizar la inmediatez, eficacia y celeridad en los procedimientos, incluyendo cercanía geográfica como garantía de acceso a la Justicia, entre las que cabe mencionar a:
Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008- cuyo artículo 42, -ubicado dentro del punto 2 Medidas de organización y gestión judicial-, establece: “Proximidad. Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación.” Luego en el artículo (62) dispone que “Se velará para que la comparecencia en actos judiciales de una persona en condición de vulnerabilidad se realice de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición”. En el artículo 66 referido a las condiciones de Comparecencia, dispone que “Resulta conveniente que la comparecencia tenga lugar en un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo”.
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada en la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas Nº 48/104 del 20 de diciembre de 1993 que manifestó expresamente su preocupación por las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas por ser particularmente vulnerables a la violencia;
Ley 23.179 (1985) aprobatoria de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW 1979) en cuyo Séptimo Informe Periódico presentado por la República Argentina se expresó que “entre los desafíos se inscribe el alcanzar una mayor equidad territorial en el acceso a la justicia y servicios integrales de atención de las mujeres, en particular para las más vulnerables … (CEDAW Arts. 2, 7 y 8)”.-
Protocolo Facultativo de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW 1999);
Ley 24.632 (1996) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará” (1994) que establece como obligaciones de los Estados firmantes, las de “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.-
Ley 26.485 (2009) Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, arts. 16, 17, 34 y concds.- La Provincia de Entre Ríos adhirió mediante Ley Nº 10.058, que en su artículo 2do. expresa que tiene por objeto promover y garantizar el acceso a la Justicia de las mujeres que padecen violencia; en el artículo 3 la gratuidad del acceso a la Justicia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización y en el artículo séptimo el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin.-
Otros dispositivos han sido puestos en marcha por este Superior Tribunal a fin de tornar operativas las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia, entre los que cabe mencionar la “Oficina Judicial Rural Móvil” el Programa “La Justicia va a los Barrios”, la continuidad del funcionamiento de la “Mesa de Información Permanente”, el ya mencionado Acuerdo General 28/15 que dispuso la asignación a los Juzgados de Paz de competencia en causas de violencia familiar y de género; seguimiento de “probation” y procesos constitucionales, entre otros.
EL Poder Judicial de Entre Ríos presenta una nota característica respecto de otros Poderes Judiciales de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: su presencia territorial.-
El acceso a la Justicia no sólo se garantiza con organismos de atención a los ciudadanos, sino también mediante la asignación de competencia específicas en determinadas materias y ampliadas en razón de los territorios y jurisdicciones.
La necesidad de descentralizar -para optimizar el servicio- requiere ponderar la ubicación de localidades situadas al límite de un departamento y cercanas a otra localidad perteneciente a otro departamento.-
Con la finalidad de disponer medidas para garantizar un adecuado servicio y teniendo en cuenta que los Juzgados de Paz son los eslabones más cercanos al ciudadano, principalmente en ciudades y pueblos de menor densidad poblacional, es que se modificó el Acuerdo General S.T.J. Nº 39/10 -aprobatorio de las Normas Prácticas para la aplicación de la Ley Nº 9198 de Violencia Familiar- mediante Acuerdo General S.T.J. Nº 28/15 atribuyendo a dichos organismos otras competencias de vital importancia para garantizar el principio de acceso a la Justicia.
La reciente sanción del proyecto de Ley Procesal de Familia, incorpora en el artículo 9 lo referido ala competencia de los Juzgados de Paz, materializando en su redacción el principio de acceso a la Justsicia: “ARTÍCULO 9º: Competencia de los Juzgados de Paz en asuntos de familia y en Tutelas de Protección por violencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico. En las localidades donde no se cuente con Juzgados de Familia, resulta competente el Juez de Paz más próximo a la residencia de la o las víctimas, para entender en Tutelas de Protección por violencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico reguladas en esta ley. Es asimismo competente, para adoptar las Medidas Autosatisfactivas vinculadas a procesos urgentes de familia, o de tutela anticipada urgente, conforme las disposiciones del Capítulo IX del presente Título de esta ley, debiendo tratarse de situaciones donde el derecho del solicitante resulte evidente y la tutela no pueda admitir demoras”.-
Existen proyectos de Ley (iniciativa presentada en febrero de 2019 por el Senador del Departamento San Salvador Sr. Lucas Larrarte) aplicando el criterio de accesibilidad geográfica para el servicio de Justicia, donde se pone como ejemplo concreto el centro de población de Jubileo: corresponde a la jurisdicción y competencia del juzgado de primera instancia que tiene asiento en la ciudad de Villaguay (a unos 45 kilómetros); sin embargo, en nuestro territorio provincial el servicio de justicia tiene otro juzgado de primera instancia en San Salvador (a unos 15 kilómetros) pero éste último, de acuerdo a la actual normativa que rige la jurisdicción y competencia, no puede -inicialmente- recibir al justiciable radicado en Jubileo .
Que en función de todo lo expresado en los considerandos precedentes, y en aras de garantizar, facilitar y proteger el acceso a la Justicia, es que;
SE RESUELVE:
1º) Disponer que, sin perjuicio de lo normado en la Ley Nº 10.399 de creación del Juzgado de Paz de Alcaraz, se mantenga la vigencia de los Acuerdos Generales 33/07, 28/15 y 31/17 respecto de la competencia territorial asignada al Juzgado de Paz de Villa Hernandarias y Juzgados de Familia, Niños y Adolescentes de la ciudad de Paraná.-
2º) Registrar, notificar a los Juzgados de Paz de Villa Hernandarias y de Alcaraz, Juzgados de Familia Niños y Adolescentes de Paraná, Procuración General, Ministerio Público de la Defensa, Oficina de Violencia de Género, Mesa de Información Permanente, S.I.C.- FDO: DRES. EMILIO A. E. CASTRILLON – DANIEL O. CARUBIA – MARTIN F. CARBONELL – SUSANA MEDINA. ANTE MI: ELENA SALOMON.-