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RECTIFICACION RESOLUCIÓN DIRECC.GRAL. NOTARIADO, ART.41 LEY 6964.

Resol. Trib. Sup. Nº 62/17

“DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO REGISTROS Y ARCHIVOS
-PARANA- ASUNTO “ART.41 LEY Nº6964 LITIS INMUEBLE INSCRIPCIÓN (DOMINIO URBANO POR JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº1 SEC. Nº1 GUALEGUAYCHU)”.- Nº 40707.-

///- RANA, 18 de abril 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician con motivo de los antecedentes remitidos a este Tribunal por la señora Jefa de Departamento Inspección de Registros Públicos y Notariales, Esc. Cristina M. J. Buruchaga, -artículo 41 de la ley Nº 6.964- que habilita a la Dirección General a elevar los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia- en relación a la situación suscitada en el Expediente Nº5527 (G-2-76) “Asuntos: Art.41 Ley Registro Nº6964: Se solicita anotación Litis inmueble inscripto Tº 49 Fº 244 Dominio Urbano por Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº1 Sec Nº1 -Gualeguaychú. (Expte. Nº363/08 Juzgado Civil y Comercial Nº1 Secretaría Nº1 Gchú.)”, con trámite ante la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia de Entre Ríos.-
Que obra dictamen de la señora Jefa de Departamento Inspección de Registros Públicos y Notariales, Esc. Cristina M. J. Buruchaga, -fs.9/10-, manifestando que mediante Oficio judicial Nº 1693 de fecha 2/9/15 proveniente del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Gualeguaychú , a cargo de la Dra. Valeria M. Barbiero Debeheres, quien solicita se anote la litis respecto de un inmueble inscripto en el tomo 49 Folio 244, Sección Dominio Urbano del Registro de la Propiedad del Inmueble de Gualeguaychú, de titularidad de Ramón José Barlos, advirtiendo al calificar la documentación que no coincide el nombre del titular registral expresado en el oficio con el consignado en el tomo y folio mencionado, a saber: “Ramón José Barlo”. Además observa que el inmueble del cual se debía anotar la medida cautelar tiene una superficie de 222,00 m2 y que el oficio que describe el inmueble que ha de usucapir tendría una superficie mayor de 300,75 m2, por lo que el Registro procedió a inscribir con carácter provisional el oficio librado por el Juzgado, fundándose en los art. 3 y 9 inc.b de la Ley 17.801; Arts. 20,21, 41 y 117 de la Ley 6.964.-
Que en fecha 05.05.16 se reitera la rogatoria de inscripción de la medida sin subsanar la observación, por lo que se interesa la aplicación del procedimiento previsto por la ley registral provincial.-
Que el Principio de Especialidad que rige el Derecho Registral establece la individualización clara y exacta del inmueble, (con mención de su inscripción registral; plano y superficie) y el nombre y apellido del titular del derecho ( Art.117 Ley 6964 y Pto.5.2.1 Reg. Juz. C. y C. E.R.) “El trípode sobre el cual se asienta el referido principio de especialidad o determinación se halla constituido por los inmuebles inscriptos, por los derechos reales que se registrasen y por los titulares de los asientos respectivos” (Ley Registral Nº17.801″, Luis Andorno – Marta Marcolín de Andorno, 2º Edición, 1999, Editorial Hammurabi, Pag. 207). En igual sentido el artículo 12 de la Ley Registral Provincial establece que “La adquisición del dominio por usucapión se registra con el testimonio de la sentencia dictada en el juicio respectivo. Dicho testimonio, que es un documento registrable de los incluidos en el Art. 2, debe reunir los requisitos necesarios para ello, debe bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de sus titulares. De tal modo, el inmueble debe estar claramente determinado en cuanto a su ubicación, sus medidas, su superficie y sus linderos, no bastando la mera referencia al plano de mensura. Los titulares, por su parte, deben identificarse con los datos filiatorios a que se refiere. art. 12 de la Ley 17.801 Derecho Registral Inmueble”, Felipe P. Villaro, Año 2003, Editorial Astrea, pág.198). El Registro no puede admitir publicar datos que sean inexactos o dudosos, se trata de información a la cual los terceros deberán atenerse y que sólo será oponible de acuerdo a lo oportunamente anotado. En su párrafo tercero, el art. 1905 del Código Civil y Comercial dispone que “La Resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”. “El último párrafo del artículo que comentamos contiene una disposición de carácter procesal en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor”. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, Julio César Rivera y Graciela Medina – Directores- La Ley, Año 2014)
Que, el Departamento de Inspección de Registro Públicos y Notariales de Entre Ríos en virtud del análisis efectuado comparte la decisión del Registro de la Propiedad de Gualeguaychú respecto de la anotación solicitada y comparte en un todo con el principio registral de determinación o especialidad por lo que habilita el procedimiento de la Ley registral.-
Que pasados a opinión de la Sala Nº2 del Superior Tribunal de Justicia, el señor Presidente de la misma, Dr. Emilio A. E. Castrillón, dictaminó que la finalidad del artículo 1905 in fine del Código Civil y Comercial de dar a conocer la pretensión no se puede ver frustrada cuando se haya identificado el inmueble lindero por la alegada posesión de mayor superficie a la enmarcada en dicho título, ello no puede ser óbice para que en el inmueble identificado, con las salvedades que considere el registrador, no se cumpla con los fines de la norma. Que siendo claramente identificable el titular y el inmueble especificado a través del Folio y tomo de su inscripción registral, la publicidad de la usucapión debe ser debidamente cumplida y por lo tanto registrada, pues la situación referente al excedente del plano para poseer será motivo de evaluación, consideración y decisión judicial, ya que la posesión es producto exclusivamente de la prueba, y que la pretensión para usucapir no necesariamente debe corresponde a una mensura que refleje un dominio pleno, sino una posesión. Por otro lado atento la antigüedad del documento obrante a fs.6, al no constar el número de plano, no se puede hacer referencia a lo que no consta; pero lo cierto es que ante el dominio y titularidad denunciados, el inmueble resulta perfectamente identificable, por lo tanto para cumplir con el objeto de la nueva normativa, la anotación de litis debe quedar definitivamente asentada conforme la superficie establecida en el título. De esta manera la publicidad registral sólo alcanzará a los 222,00 m2 allí consignados, por lo que considera que la inscripción debe realizarse conforme la superficie del título -con las consideraciones que el registrador estime pertinentes- y la publicidad registral únicamente producirá efectos en relación a terceros de acuerdo al mismo, mientras que los desajustes que puedan surgir del nuevo plano de mensura confeccionado, deberán ser resueltos dentro del proceso a partir de la prueba producida.-
Que habiéndosele dado intervención al Ministerio Público Fiscal -fs. 16/17- el señor Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Jorge Amilcar Luciano Garcia, dictaminó Punto III ” en primer lugar, la atribución conferida por la ley Órganica del Notariado, Registros y Archivos estipula la devolución de documentos judiciales, cuando el registrador observe faltas subsanables o insubsanables para proceder a registrar el documento u orden y frente a la insistencia, y si de la decisión de aquel funcionario es ratificada por la Dirección General, los autos son elevados al control del máximo órgano Jurisdiccional de la Provincia….; Punto IV “La decisión de no proceder a la inscripción definitiva de la litis, cuenta con respaldo legal y reglamentario necesario para ser ratificada. Ello no es sino la observancia rigurosa de las disposiciones de la ley sobre modos y condiciones de la inscripción, y al mismo tiempo supone el acatamiento de determinados principios de los esquemas registrales en los que un conjunto de normas conceptualmente dominadas por esos principios, de carácter inderogable, aparecen operativos frente a la necesidad de protección de derechos…..”; Punto V “Sobre esa base, el examen de legalidad del registrador, a tenor de la potestad prevista normativamente, materializando la devolución decretada por observarse faltas sin haberse subsanado los defectos observados, en concordancia con lo dispuesto en el Código Civil aparece debidamente fundada, por lo que a ese respecto la ratificación dispuesta por la Dirección General, cuenta con la debida fundamentación para ser validada …..” y por lo que opina que la resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos sea ratificada” .-
Que el registrador está facultado para calificar los documentos de origen judicial, ya que es autónomo en el ejercicio de sus funciones. El límite está dado por los siguientes aspectos: competencia del juez o tribunal; legalidad de formas extrínsecas; cumplimiento de los recaudos necesarios para proceder a la registración y obstáculos que surjan de los asientos registrales.-
Que, sin perjuicio de lo manifestado en el párrafo que antecede, el nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina en el artículo 1905 establece el deber -inherente a la Magistratura en el carácter de Director del procedimiento- de ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión consistente en publicitar la propia situación de litigio sobre la cosa objeto de la registración; por lo que surge en consecuencia la obligación por parte del Registrador de su toma de razón y asiento del contenido de la situación jurídica comunicada cuando no existe impedimento para ello, máxime si se encuentra identificado el titular y el inmueble en su Folio y Tomo.-
Que, este Tribunal entiende que deberá ser el Registrador quien determine la manera de dejar constancia de las desavenencias que pudieran surgir, como en el caso bajo examen sobre el excedente de superficie que surge entre lo consignado en el título y en el oficio judicial; ya sea realizando notas o tomando los recaudos que estime corresponder a tal fin, sin que ello sea obstáculo de dar a publicidad la litis, por lo que no existe razón suficiente por parte del Registro de la Propiedad para negarse a la toma de razón en virtud de ser el excedente de superficie motivo de decisión estrictamente judicial, por ser la posesión motivo de prueba.-
Por ello este Tribunal;

RESUELVE:
1º) Rectificar lo dispuesto mediante Resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos, Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos.-
2º) Ordenar al Registro de la Propiedad Inmueble que tome razón definitiva de la inscripción interesada, teniendo como límite la superficie consignada en el título; sin perjuicio de las medidas a realizar que estime corresponder para dar cumplimiento a lo interesado.-
3º) Hacer saber, con copia de la presente, a la señora Jefa de Departamento Inspección de Registros Públicos y Notariales, Esc. Cristina M. J. Buruchaga de esta ciudad, y al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Gualeguaychú, a cargo de la Dra. Valeria M. Barbiero de Debeheres.-
4º) Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones a la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia de Entre Ríos, a sus efectos.- FDO: DRES. CLAUDIA M. MIZAWAK – BERNARDO IGNACIO RAMÓN SALDUNA – EMILIO AROLDO EDUARDO CASTRILLÓN – DANIEL OMAR CARUBIA. ANTE MI: ELENA SALOMON.-