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Rechazo de queja por apelación denegada contra severo llamado de atención

Res. Trib. Sup. Nº 217 /18.–

“CAMARA DE APELACIONES DE CONCORDIA -SALA CIVIL Y COMERCIAL I- ELEVA RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN AUTOS: “GALEANO, JUAN CARLOS C/MAZUNER, CARLOS NORBERTO -ORDINARIO S/RECURSO DE QUEJA”.- ACTU 588/2018

///RANA, 18 de septiembre de 2018.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que las presentes tienen inicio a raíz del recurso de Queja por Apelación denegada planteado por el Dr. Eduardo Manuel Gonzalez en el marco de los autos caratulados: “GALEANO, JUAN CARLOS C/MAZUNER, CARLOS NORBERTO S/ORDINARIO”, EXPTE. Nº 14137, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de Federación.-

Que según surge del informe de Secretaria del Juzgado interviniente, encontrándose los autos a despacho para dictar sentencia definitiva desde el día 05.09.2017 con segundo vencimiento agendado para el 02.02.2018; en fecha 13.12.2017 y a pedido del Dr. Gonzalez se constituye en mesa de entradas del Juzgado, en horario hábil, la Escribana Sonia Inés Torigo a los fines de efectuar una constatación notarial del estado procesal de los autos.

Que la actitud adoptada por el letrado hizo que el Juez del Juzgado Civil y Comercial, Dr. Mariano Morahan tomara cartas en el asunto dictando una resolución, con fecha 20 de diciembre de 2017, donde argumenta que el Dr. Gonzalez tuvo efectiva intervención en autos, en un primer momento como letrado patrocinante y, posteriormente, como apoderado de la parte Actora; ello considerando que el profesional estaba en conocimiento del estado de la causa haciendo innecesaria, por lo tanto, la constatación notarial. En ese orden de ideas, la constantación efectuada por la Escribana significó la afectación del personal de Mesa de Entradas y del Secretario del organismo, quienes debieron suspender sus actividades y dedicarse a la tarea del diligencimiento Notarial.-

Que el Juez, Dr. Mariano Morahan, advirtiendo una inconducta procesal -irritante al deber de lealtad, probidad y buena fe- procede a llamar severamente la atención al Dr. Eduardo Manuel Gonzalez, instándolo a abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en conductas análogas que solo tengan como único efecto el dispendio jurisdiccional, innecesario, y la consecuente dilación procesal que ello acarrea; destacando que el proceder del abogado podría encontrarse reñido con el deber impuesto por el Reglamento de Normas de Ética Profesional de los Abogados de Entre Ríos. En tal sentido resolvió notificar al Presidente del Colegio de Abogados de Entre Ríos, así como a la respectiva Sección del Departamento Federación.-

Que el Dr. Eduardo Gonzalez en fecha 26 de diciembre de 2017 interpone el recurso de Apelación, el cual es denegado por improcedente. Argumenta para ello, el Juez Dr. Mariano Morahan, que la disposición atacada no causa agravio alguno al recurrente y que el severo llamado de atención no constituye una sanción procesal.

Que en fecha 29 de diciembre de 2017, el actor interpone el Recurso de Queja por Apelación denegada ante la Cámara de Apelaciones de Concordia. Expresando agravios, argumenta que el severo llamado de atención representa una verdadera sanción, y que no se cumplen los extremos requeridos que den lugar a tal medida. Sostiene que la sanción impuesta será anotada en el legajo personal del letrado imponiendo un antecedente que puede influir a futuro de manera negativa en su profesión. En ese orden de ideas afirma, que no se produce ninguna afectación al normal funcionamiento del juzgado y que, dado el carácter de instrumento público del expediente, nada impide a que una persona pueda acercarse a los estrados a consultar sobre el mismo cuando ello fuera de su interés, tal como aconteció, según su entender, en el caso en estudio.-

Que la Cámara de Apelaciones de Concordia, citando el artículo 11 de la ley 6902 y modificatorias (“La resolución sancionatoria podrá ser impugnada por el recurso de reposición ante la misma autoridad, y por el recurso de apelación ante el Superior Tribunal…”) se declara incompetente para enteder en el asunto y dispone su elevación al Excmo. Superior Tribunal de Justicia dando, así, intervención a este Alto Cuerpo.-

Que pasado en vista al señor Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge A. L. García, dictaminó -fs.29- que la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita la supervisión de la actividad en los estrados judiciales y autoriza punir las faltas en que incurren profesionales, auxiliares de la justicia y particulares, a través de actos que vulneren el orden y el decoro en los juicios; contiene normas potestativas con facultad disciplinaria como lógica derivación del deber de dirección que es inherente a quien ejerce el poder jurisdiccional, pues su intervención le permite conducir el trámite de la causa con el necesario orden y respeto que toda contienda judicial debe exhibir. Señala, en primer lugar que se obseva que el letrado impugnante incurrió en accionar reñido con el orden y decoro en el trámite judicial al hacerse presente en el Juzgado con una Escribana, a fin de realizar una constatación del estado procesal de los autos de referencia; circunstancia que era de efectivo conocimiento del letrado, provocando con ello la afectación tanto del empleado de la Mesa de Entradas, como del Secretario. Ello configuró un actuar que no puede dejarse pasar por alto, mereciendo por parte del Juez a cargo del organismo un severo llamado de atención, destacando que el mismo no está previsto expresamente dentro del art. 9 punto 4, por lo cual en consecuencia no constituye una sanción. Considerando, finalmente, mal concedido el recurso.-

Que el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos al hacer referencia a los deberes de los Jueces, señala la responsabilidad de “… c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso; d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe…” ( art. 31 inc. 5 -C.P.C. Y C. E.R.-).-

Que la L.O.P. en su artículo 8º, en referencia a la Potestad Sancionadora, expresa: “Art. 8.- Actividad Judicial y Profesional. El superior Tribunal, sus Salas, las Cámaras, sus salas y los Jueces, deben velar para que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respecto y probidad; reprimiendo las infracciones en que incurran profesionales, auxiliares de la justicia y particulares, en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales…”

Que los Magistrados poseen facultades disciplinarias de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial puediendo usarlas no sólo para corregir faltas de las partes y sus defensores sino también para reprimir inconductas cometidas por los auxiliares de la justicia (peritos, testigos, etc).-

Finalmente, cabe poner de resalto que en reiteradas oportunidades, este Alto Tribunal, se ha pronunciado sobre la potestad disciplinaria que tienen los Jueces sobre los procesos en trámites; enfatizando en el rol Institucional de la Administración de Justicia en la persona del magistrado frente a un accionar irreflexivo o tendencioso en que en aras de un mal entendido ejercicio de la representación, ingresan los profesionales o los justiciables cuando no actúan con arreglo a normas de ética.

Que por todo lo expuesto;

SE RESUELVE:

1) Rechazar por inadmisible el recurso de Queja interpuesto por el Dr. Eduardo Manuel Gonzalez contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Federación en virtud a los motivos expuestos en los considerando.-

2) Hacer saber lo dispuesto al Dr. Eduardo Manuel Gonzalez y al Juzgado en lo Civil y Comercial de Federación.-

3)Registrar, notificar y en estado, archivar.-FDO: DRES. EMILIO A. E. CASTRILLON – DANIEL O. CARUBIA – JUAN R. SMALDONE – SUSANA MEDINA. ANTE MI: ELENA SALOMON.-

ES COPIA

DRA. ELENA SALOMON

SECRETARIA

Sup. Trib. Just. E.R.