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Pedido de Inscripción de restricción a la capacidad formulado por la Directora Gral. Notariado, Registros y Archivos

ACTU 526/2017
Resol. Trib. Sup. Nº174/18

“DIRECCION GRAL. NOTARIADO, REGISTROS Y ARCHIVOS ELEVA PEDIDO DE INSCRIPCIÓN – RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD DEL SR. CLAUDIO GONZALO SACKS DISPUESTO POR EL JUZGADO DE FAMILIA, NIÑOS, ADOLESCENTES Y PENAL DE MENORES DE LA PAZ”.-

///- RANA, 27 de agosto de 2018.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician con motivo de los antecedentes remitidos a este Tribunal por la señora Directora Gral. Del Notariado, Registro y Archivo, Dra. María Lucrecia Tepsich -artículo 41 de la ley Nº 6.964- que habilita a la Dirección General a elevar los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia- en relación a la situación suscitada en los autos caratulados: “Sacks, Claudio Gonzalo s/ Restricciones a la Capacidad (Revisión)” Nº 2491, en trámite ante el Juzgado de Familia , Niños y Adolescentes y Penal de Menores de la ciudad de La Paz, a cargo del Dr. Raúl Demir Flores.-
Que obra dictamen de la señora Jefa de Departamento Inspección de Registros Públicos y Notariales, Esc. Cristina M. J. Buruchaga, -fs.9/11-, manifestando que mediante Oficio judicial Nº 1959 de fecha 25-08-2017, proveniente del Juzgado de Familia, Niños y Adolescentes y Penal de Menores de la ciudad de La Paz, a cargo del Dr. Raúl Demir Flores, en el cual se solicita se anote la restricción a la capacidad del Sr. Claudio González Sacks, declarada en dicho proceso. Ante dicha solicitud, el Departamento Central de Inhibiciones y Juicios Universales, manifestó que no era posible acceder a dicha inscripción, por no ser la restricción a la capacidad, materia de registración en el mismo.-
Que en fecha 21-09-2017, el organismo referido, reitera la rogatoria requiriendo que se informe las razones por las cuales no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el Título III -Anotaciones Especiales- Art. 133 de la Ley 6964, y se indique si el mismo fue suspendido o dejado sin efecto, y en su caso, se remita la disposición y/o el procedimiento a seguir, a fin de efectuar la anotación dispuesta en el Oficio Nº 1959. En virtud de ello, el Departamento Central de Inhibiciones y Juicios Universales de la Provincia inscribió con carácter provisional la medida, y solicitó a la Dirección del Notariado Registros y Archivos de Entre Ríos, la habilitación del procedimiento previsto por el Art. 41 de la ley registral provincial -cfr. fs. 7.-
Que la señora Directora General del Notariado, Registros y Archivos, Dra. María Lucrecia Tepsich, manifestó que la Ley Nacional Nº 17801 (Régimen del Registro de la Propiedad Inmueble), permite anotar la declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes y toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles y que la Ley Nº 6964, en la Sección V, referida a Anotaciones Personales, en su Título III, Anotaciones Especiales -art. 133º- dispone que de acuerdo al procedimiento que determine la Dirección General se anotará toda documentación de carácter especial que incida sobre la capacidad de las personas o la disponibilidad jurídica de los bienes.”.
Asimismo expresó, que en el conflicto de intereses entre el tráfico jurídico y los derechos de la persona incapaz o con capacidad restringida, el art. 44 del C.C.C., hace prevalecer los de éstos últimos, tratándose de un caso de nulidad relativa, ya que se impone la sanción en interés de aquélla (art. 386 del C.C.C.).-, por lo cual los profesionales a la hora de autorizar actos de disposición de inmuebles deberían solicitar el correspondiente informe al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, de acuerdo a los mecanismos allí previstos, salvaguardando los derechos de la persona incapaz o con capacidad restringida.-
Finalmente indicó que resulta imposible soslayar la realidad del Departamento Central de Inhibiciones y Juicios Universales, cuya capacidad operativa no permite tomar razón de este tipo de medidas, las que, por otra parte, cuentan con publicidad en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas.-
Que, el Departamento de Inspección de Registro Públicos y Notariales de Entre Ríos en virtud del análisis efectuado comparte la decisión del Departamento Central de Inhibiciones y Juicios Universales, respecto de la inscripción provisional de la anotación solicitada, haciendo ello viable el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 6.964.-
Ingresando en el análisis jurídico de la temática planteada, y conforme lo dispuesto por el art. 41 de la Ley Registral Provincial Nº 6.964, el procedimiento previsto por dicha norma procede cuando se solicite la registración de un documento judicial o por orden judicial, y se observen en el mismo faltas subsanables o insubsanables. En tal caso, el jefe del Registro con carácter provisional tomará razón, y hará saber al Juez interviniente las observaciones que considere que corresponden. Si el Magistrado insistiera reiterando la orden de inscripción sin subsanar los defectos, el registrador elevará los antecedentes a la Dirección General, a fin de que ésta -si compartiera la decisión del Jefe del Registro-, remita los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin más trámite, en el plazo de diez (10) días.-
Que del examen de las presentes surge que, no resulta de aplicación del art. 41 referido puesto que no se da ninguno de los presupuestos que la norma prevé. Ello así y tratándose, en el caso, de una discusión sobre la inscripción provisional o definitiva de la sentencia de restricción de la capacidad del Sr. Claudio Gonzalo Sacks, lo cual excede la aplicación del procedimiento previsto en la precitada disposición, no corresponde a este Tribunal expedirse al respecto, debiendo recurrirse por la vía que corresponda.-
No obstante todo lo cual y conforme surge del dictamen del entonces Presidente de la Sala Nº 2 Civil y Comercial, Dr. Emilio A. E. Castrillón, y ante el vacío legal existente, corresponde que la sentencia que restrinja la capacidad civil de una persona debe ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas -art. 38, 39, 43, 44 y 45 del C.C.C.N.-, siendo responsabilidad del escribano interviniente, cuando deba autorizar actos de disposición de inmuebles, solicitar los informes correspondientes al Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de acuerdo a los procedimientos previstos en cada uno de los registros.-
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
1º) Rechazar por inadmisible los antecedentes elevados por la señora Directora General Del Notariado, Registro y Archivo, Dra. María Lucrecia Tepsich.-
2º) Hacer saber, con copia de la presente, a la señora Jefa de Departamento Inspección de Registros Públicos y Notariales, Esc. Cristina M. J. Buruchaga de esta ciudad, y al Juzgado de Familia, Niños, Adolescentes y Penal de Menores de la ciudad de La Paz, a cargo del Dr. Raúl Emir Flores.-
3º) Hacer conocer a la Dirección Gral. Del Notariado, Registro y Archivo, a sus efectos.-
4º) Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones a la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia de Entre Ríos, a sus efectos.-

FDO.: EMILIO A. E. CASTRILLON PRESIDENTE – DR. DANIEL O. CARUBIA – LEONOR PAÑEDA – SUSANA MEDINA – ANTE MI ELENA SALOMON SECRETARIA

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