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“FRANCISCO JAVIER CALDERON -S PRESENTACIÓN ” Nº 44041 Res. Trib. Sup. Nº 121/19.-

///RANA, 18 de junio de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes tienen inicio a raíz de la nota elevada por el Sr. Francisco Javier Calderón -con patrocinio letrado del Dr. Guillermo A. Casanova- quien solicita la intervención de este Alto Cuerpo a fin de que se establezca si se observan o no irregularidades, desprolijidades, cercenamiento de derecho de defensa y debido proceso en los autos caratulados “CALDERON DIZ PEDRO MAXIMO S. CONC. PREV. -HOY QUIEBRA S/INCIDENTE DE SUBASTA” en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 9, a cargo del Dr. Angel Luis Moia. En ese orden de ideas, relata haber interpuesto Recurso de Queja por los Recursos de Apelaciones denegados contra la resolución dictada en fecha 11/02/2019. El recurrente funda su pedido en considerar que se está ante una situación de excepción la cual es capaz de generar un gravamen irreparable razón por la que debe ceder el principio de inapelabilidad consagrado en el artículo 273 inc. 3º, cita jurisprudencia y doctrina.-
De igual modo, la parte expresa haber visto cercenado su derecho a defensa en juicio en virtud del severo llamado de atención impuesto por el Magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 9 de esta ciudad, quien señaló -según lo textualmente dicho por el Dr. Moia- “…especialmente ante la reiteración de conceptos ajenos al derecho vigente, con evidentes consecuencias dilatorias, corresponde formular a la parte un severo llamado de atención a fin de que no se repitan las conductas indicadas evitando obstruir el trámite en curso”.-
Que obra -en fs. 12/13- copia de la Resolución emitida por la Excma. Cámara de Apelaciones Sala III de esta ciudad, en la cual se dispuso no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegado. En los considerandos, el órgano de alzada manifestó que “…Cuando la resolución es consecuencia de otra anterior, que se encuentra firme y consentida, aquélla resulta irrecurrible ….De lo contrario, se produciría el absurdo de que resoluciones firmes, se tornasen apelables por la sola renovación de la petición, violentándose de tal forma el principio de preclusión procesal..” .-
Que el Señor Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Jorge A. L. Garcia, dictaminó que la independencia funcional de los jueces, en razón de la naturaleza específica de la actividad ejercida, exige que las decisiones jurisdiccionales sean susceptibles sólo de revisión judicial por los recursos procesales pertinentes. Así, solamente pueden admitirse las atribuciones disciplinarias por parte del S.T.J. respecto de los Jueces, cuando éstos, en su actividad específica -la jurisdiccional- cometan groseras y/o reiteradas irregularidades que no encuadran en causal alguna de las previstas en la ley de enjuiciamiento de magistrados. En tal sentido, las irregularidades de que eventualmente adolecieran los proveídos, las resoluciones, o los fallos, pueden y deben ser subsanados por los conductos procesales naturales. En consecuencia, el Dr. García, entiende que el caso no amerita el ejercicio de las facultades de Superintendencia, debiéndose archivar estas actuaciones.-
Habiendo sido tramitado por la correspondiente vía el recurso de Queja -artículo Nº 273 del C.P.C.C.E.R.-, resta por hacer mención a las facultades disciplinarias que los Jueces tienen para aplicar sanciones durante la tramitación del proceso, cabe destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial (Nº 6902/82) habilita la supervisión de la actividad en los estrados judiciales y autoriza a punir las faltas en que incurrieren profesionales, auxiliares de la Justicia y particulares, a través de actos que vulneren el orden y el decoro en los juicios; que contiene normas potestativas con facultad disciplinaria como lógica derivación del deber de dirección del proceso que es inherente -por esencia- a quien ejerce el poder jurisdiccional, pues su inmediación respecto de las partes le permite conducir el trámite de la causa con el necesario orden y respeto que toda contienda judicial debe exhibir.-
Que el ordenamiento procesal argentino se encuentra estructurado en base al sistema de la doble instancia, en base al cual el conocimiento inicial de un conflicto es realizado por un órgano unipersonal -Juez- cuyas resoluciones son susceptibles de ser revisadas por un órgano colegiado -Cámaras de Apelaciones- permitiendo, de esta manera, un conocimiento mas acabado de los planteos formulados por las partes, siendo importante destacar el deber/facultad reconocido, a cada Cámara en su fuero y dentro de su competencia territorial, de “imponer a Secretarios, Funcionarios y empleados de su jurisdicción, las sanciones correctivas previstas en el Art 9, inciso 2, apartado a) e inciso 3” previsto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Nº 6902-; razón por la cual carece este Alto Cuerpo de competencia en la materia.-
Cuadra destacar que el ejercicio de la Superintendencia general del Poder Judicial atribuida legislativamente a este Superior Tribunal de Justicia -artículo 37, inc. 2º de la LOPJ- si bien comprende el contralor sobre la conducta de todos los miembros del Poder Judicial -potestad disciplinaria-, no permite el “control” de lo decidido en una sentencia dictada por juez o tribunal competente, en el marco de un proceso judicial, tal como lo pretende el reclamante. Hacer lugar a lo interesado importaría llevar a cabo una especie de disciplinamiento de los Magistrados de instancias inferiores, intromisión que vulneraría la independencia judicial, entendida la misma como garantía instituida en favor de los ciudadanos, para que quienes tienen a su cargo la tarea diaria de impartir justicia lo hagan libres de influjos externos.-
Finalmente el Superior Tribunal de Justicia en su calidad de Superintendente tiene facultades en materia estrictamente disciplinaria o bien cuando existe mora en el marco de un proceso debiendo ser impugnadas y resueltas por las vías idóneas previstas procesalmente al efecto aquellas decisiones tomadas en cuestiones jurisdiccionales.-
Que por lo expuesto;

SE RESUELVE:
1º) Disponer que no existen méritos suficientes para la intervención de la Superintendencia de este Superior Tribunal de Justicia.-
2º) Hacer saber a la parte que ante disconformidades relativas al proceso deberá articular los remedios procesales previstos.-
3º) Notificar, Registrar y en su estado archivar.-FDO: DRES. EMILIO A. E. CASTRILLON – DANIEL O. CARUBIA – MARTIN F. CARBONELL – SUSANA MEDINA. ANTE MI: ELENA SALOMON.-