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FALTA DE MÉRITO PARA PROCEDER EN RECURSO INTERPUESTO POR DR. PEÑALVER

Resol. Trib. Sup. Nº 107 /18.-

“ABOGADO DR. PEÑALVER -RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO EN AUTOS “DEPARTAMENTO MEDICO FORENSE – DENUNCIA EFECTUADA POR DR. PEÑALVER” – CONTRA DR. LIVA (TRAMITE EN CAMARA DE APELACIONES DE CONCORDIA)”

//-RANA, 31 de mayo de 2018.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

La presente ACTU tiene inicio en virtud del Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio interpuesto por el Dr. J. Guillermo Peñalver (en su carácter de apoderado del Sr. Héctor Eduardo Jauregui) -fs. 17 y vta.-, contra el Acuerdo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia de fecha 04-12-2017, el cual desestimó por unanimidad el inicio de actuaciones administrativas con el Dr. Liva, por el dictámen médico que realizó en los autos caratulados: “JAUREGUI HÉCTOR EDUARDO C/ CITRÍCOLA AYUÍ S.A.A.I.C. Y OTROS S/ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte Nº 1152-354, en trámite ante el Juzgado del Trabajo Nº 2 de Concordia.-

Que dicha Cámara no hizo lugar al Recurso de Revocatoria deducido por el Dr. Peñalver por inadmisible, y concedió la apelación subsidiaria, con efecto suspensivo -cfr. fs. 17.-, en virtud de lo cual se remitió todo lo actuado a este Tribunal para su tratamiento.-

Que pasadas en vista al Ministerio Público Fiscal el señor Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge A. L. García, dictaminó que analizadas las actuaciones, no surgen elementos para darle curso alguno a las acusaciones formuladas en su presentación. Manifiesta que el Tribunal de Superintendencia de Concordia desestimó el inicio de actuaciones administrativas contra el galeno (fs. 17 y vta.), y que evidentemente el recurrente cuestiona el dictámen médico porque no lo conforma, al no ser el resultado esperado en relación a su cliente, teniendo a su disposición todas las vias recursivas procesales previstas legalmente, por lo que es de opinión de que no existen motivos para que el Alto Cuerpo intervenga, debiendo rechazar el Recurso.-

Que, en lo referente a las decisiones tomadas en cuestiones jurisdiccionales, ellas deben ser impugnadas y resueltas por las vías idóneas previstas procesalmente al efecto (Ac. Gral. 28/12, pto. 5to. -c). La única facultad que tiene el STJ en su calidad de Superintendente del Poder Judicial en causas en trámite , es en aquellos supuestos en que se cuestiona la mora de un Magistrado.-

Que no constatándose irregularidad alguna de las

que habilite la intervención de la Superintendencia del Alto Cuerpo, las que deben ser cuidadosamente valoradas, y de ningún modo autorizan injerencias discrecionales en la tarea de quienes llevan adelante funciones jurisdiccionales, menos aún cuando se trata de procesos en trámite, como en el presente caso, resultando por tanto ajeno al ámbito de las funciones de Superintendencia, pudiendo, en todo caso, el presentante proceder -si correspondiere- por la vía jurisdiccional pertinente.-

Por ello, de conformidad a los considerandos precedentes;

SE RESUELVE:

1º) Disponer que no existe mérito para proceder por Superintendencia por los motivos expuestos en los considerandos -Art. 204 Constitución de la Provincia de Entre Ríos y Art. 38 Ley Orgánica del Poder Judicial de Entre Ríos-.-

2º) Notificar con copia, al presentante Dr. J. Guillermo Peñalver, a la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia, y al Departamento Médico Forense de dicha jurisdicción.-

3º) Notificar, registrar y archivar.-FDO.DRES.CASTRILLON-PRESIDENTE- GIORGIO- PAÑEDA- MEDINA- ANTE MI: ELENA SALOMON -SECRETARIA.-