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FALTA DE MÉRITO EN PRESENTACIÓN DE DRES. ARIGÓS -CONCORDIA-

Res. Trib. Nº 9/18
“CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL Y COM. I -CONCORDIA- S/ ELEVA TESTIMONIO DEL LIBRO DE ACUERDOS (POR CONDUCTA JUEZ CIVIL Y COM. DR. OVANDO EN AUTOS: BARRETO ERNESTO R. C/ GALARZA JULIO A. Y OTROS ORDINARIO S/ LEGAJO)”.- 42841

///-RANA, 27 de diciembre de 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones tienen inicio en virtud de la remisión del libro de Acuerdo de la Excma Cámara de Apelaciones – Sala Civil y Comercial Nº 1 – Acta Nº 180, Punto 1º, de la ciudad de Concordia, en relación a la presentación efectuada por los Dres. Alfredo Javier Arigós, Ignacio M. Arigós y Alfredo M. Arigós, respecto a los términos impropios empleados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Federal, Dr.Omar Javier Ovando en la sentencia de los autos: “Carreto Ernesto R. C/ Galaraz Julio A. y Otros “.-
Que pasadas en vista al Ministerio Público Fiscal el señor Procurador de la Provincia, Dr.Jorge A. L. García, se expide al respecto, manifestando que la Cámara posee la potestad sancionadora para imponer al señor Juez – si lo estima procedente- las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 50 inc. 8) que dice: “Atribuciones y deberes de las Cámaras. Cada Cámara en su fuero y dentro de su competencia territorial tiene los siguientes deberes y facultades: ….8) Imponer a Jueces de Primera Instancia o de Instrucción, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales y Defensores de Pobres y Menores, las sanciones previstas en el Art.9, inciso 1, apartados a), b) y c); y el art. 9 establece: “Sanciones. Las sanciones, conforme a la gravedad de la infracción, serán las siguientes: 1. De aplicación a magistrados ….. a) Prevención. b) Apercibimiento. c) Multa, hasta un importe de la décima parte de los haberes sujetos a descuentos jubilatorios del infractor”. Por lo que, es la propia Cámara, quien deberá ejercer las facultades legalmente conferidas e imponer las sanciones mencionadas; y de esta manera la sanción que eventual o hipotéticamente impongan los señores Vocales a cargo del organismo, permitirá al sancionado utilizar la vía recursiva.
En consecuencia, el señor Procurador considera que se debería remitir en devolución las presentes actuaciones a la Excma Cámara de Apelaciones – Sala Civil y Comercial Nº1 – de Concordia, a fin de que tome las medidas que estime corresponder.-
Que no constatándose irregularidad alguna que habilite la intervención de la Superintendencia del Alto Cuerpo, por ser la principal función del Superior Tribunal de Justicia la ejecución de su política institucional, a través de una serie de cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa, y del ejercicio de potestades consultivas, de inspección, reglamentarias y disciplinarias. Estas últimas deben ser cuidadosamente valoradas, y de ningún modo autorizan injerencias discrecionales en la tarea de quienes llevan adelante funciones jurisdiccionales, menos aún cuando se trata de procesos en trámite; resultando por tanto ajeno al ámbito de las funciones de Superintendencia, pudiendo, en todo caso, las presentantes proceder -si correspondiere- por la vía jurisdiccional pertinente.-
Por ello, de conformidad a los considerandos precedentes y en consonancia con la dictaminado por el Sr. Procurador General de la Provincia;

SE RESUELVE:
1º) Disponer que no existe mérito para proceder por Superintendencia del Excmo.Superior Tribunal de Justicia.-
2º) Devolver las presentes actuaciones a la Excma Cámara de Apelaciones – Sala Civil y Comercial Nº1 – de Concordia, a fin de que tome las medidas que estime adecuadas.-
3º) Registrar y notificar.- FDO: DRES. CLAUDIA M. MIZAWAK – DANIEL OMAR CARUBIA – EMILIO AROLDO EDUARDO CASTRILLÓN -. ANTE MI: ELENA SALOMON.-