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FALTA DE MÉRITO EN PRESENTACIÓN DE DR. GARRO -CONCEPCIÓN DEL URUGUAY-

 

Resol. Trib. Sup. N.º 54

“OFICINA DE LA MUJER S.T.J. ELEVA DENUNCIA CONTRA JUZGADO DE FAMILIA DE CONCEPCION DEL URUGUAY” ACTU 577/2017

///RANA, 30 de marzo de 2018.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones tienen origen en la nota elevada por la señora Directora de la Oficina de la Mujer del S.T.J.E.R., Dra. María Fernanda Baima, en la cual acompaña el correo electrónico recibido por la oficina a su cargo en el que el Dr. Gregorio Garro, abogado del foro de Concepción del Uruguay, denuncia la presunta inoperatividad del Juzgado de Familia de la mencionada localidad.-

Que, en su escrito el Dr. Garro se presenta como el abogado patrocinante de la señora Clauda Noemí Heer quien ha denunciado ser víctima de hechos de violencia de género atribuyendo su autoría al Dr. Ernesto Bernabé Doglioli,  letrado de la misma jurisdicción y ex pareja de la señora Heer.-

Que, el denunciante argumenta tener por probados los hechos de violencia de género, en inumerables expedientes judiciales que tramitan ante el Juzgado de Familia local. Asegura que, como consecuencia de la inactividad o complacencia del Juzgado, la señora Heer ha perdido su trabajo, le fue quitada la custodia de su hija e impedido el contacto con la misma y llevada a una degradación de su salud física y psicológica que la pusieron al borde de la muerte y el suicidio. De igual modo, advierte que el denunciado es hijo de un abogado y una ex Jueza de Paz de la jursidicción, quienes ejercen presión sobre los funcionarios del Juzgado de Familia y Defensoría de Menores asi como contra los demás funcionarios involucrados impidiendo que se limite la hostilidad contra su defendida y los propios funcionarios.-

Que, habiéndose corrido traslado al Dr. Cándido Hugo Andrés Torres, Juez de Familia de Concepción del Uruguay, éste acompaña copia certificada de los Expedientes caratulados: “Heer Claudia Noemí c/Bernabé Doglioli Ernesto s/Ley 9198” Nº 6212 de fecha 19/03/2010 (con 15 fs), “Doglioli Ernestina Constanza s/Medida de Prtección” Nº 10206 de fecha 07/09/2014 (con 4 fs) y “Heer Claudia Noemí c/Doglioli Ernesto Bernabé s/Violencia de género” Nº 10330 de fecha 17/10/2014 (con 69 fs).

Que, destaca la inexistencia de denuncias de violencia familiar o de género por parte de la señora Claudia Noemí Heer o su letrado contra el Dr. Ernesto Bernabé Doglioli y/o sus progenitores desde el año 2014 lo cual, en su entendimiento, demuestra lo inapropiado de la acusación por “inactividad o actividad complaciente” por parte del Juzgado para con la familia Doglioli.-

Que, el señor Juez de Familia de Concepción del Uruguay pone en conocimiento que fueron realizadas dos denuncias antes del año 2014 siendo caratuladas: “Heer Claudia Noemí c/Doglioli Bernabé Ernesto s/Ley 9198” en donde, tras evaluación profesional y dictamen del Ministerio Pupilar, se resolvió orientar a las partes a continuar con el tratamiento psicológico y recibir atención profesional. Por su parte en los autos “Heer Claudia Noemí c/Doglioli Ernesto Bernabé -Violencia de Género”, se prohibió, al señor Doglioli, el acceso al domicilio de la señora Heer. De igual modo, argumenta que ambos expedientes no fueron cargados en el RE.JU.CAV. por ser anteriores a la implementación de dicho Registro.-

Que, el magistrado sostiene que jamás se tuvo un tratamiento permeable hacia los intereses de Doglioli y/o Heer al mismo tiempo de asegurar haber actuado con total imparcialidad respentándose la bilateralidad y garantías constitucionales.-

Que, en relación a la actuación del Juzgado para con la menor, hija de ambas partes, el Dr. Torres resalta que como consecuencia de reiterados incumplimientos por parte del progenitor de la niña se dispuso la restitución a su madre y se suspendió el régimen comunicacional con el padre.-

Que, en ese orden de ideas, sostiene el Dr. Cándido Hugo Andrés Torres, no existen argumentos válidos que funden la denuncia realizada por el Dr. Gregorio Garro dado que jamás se tuvo para con el señor Doglioli un trato complaciente ni para con la señora Heer un trato dispar en beneficio de la parte contraria.-

Que, dentro del derecho interno, la Ley Nº 9.198 de Prevención de la Violencia Familiar, considera a la violencia como un problema social de extrema importancia, entendiedo por violencia familiar a toda comisión por acción u omisión dirigida a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, psico-emocional, económica, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar. De igual modo, la ley 26.485 en su artículo 26 faculta al juez a “ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia” y a “ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer” (incisos a.1 y a.2).-

Que, nuestro estado Nacional es parte de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención de Belém do Pará”- donde se condena todas las formas de violencia contra la mujer y se insta a los estados partes actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.-

Que, pasado en vista al Señor Procurador General del Poder Judicial, Dr. Jorge A. L. Garcia, dictaminó en el sentido de que no surgen “prima facie” elementos para tener por verosimiles las acusaciones formuladas con liviandad por el letrado hacia el magistrado, argumentando que, evidentemente el presentante -que es abogado de una de las partes- cuestiona al Magistrado por el dictado de resoluciones adversas a sus intereses o que no lo conforma, teniendo a su disposición las vías recursivas previstas legalmente. Concluye el señor Procurador General, que no existen motivos para que el Alto Cuerpo intervenga, debiendo sin mas archivarse estas actuaciones.-

Que, de acuerdo al análisis de los medios probatorios con que se cuenta no se advierten falencias en cuanto a la inmediatez y urgencia con que debe actuar el órgano interviniente asi como tampoco se observan hechos o medidas que favorezcan o perjudiquen deliberadamente a una de las partes del proceso.Por lo que no se constata, irregularidad alguna que habilite la intervención de la Superintendencia del Alto Cuerpo, por ser la principal función del Superior Tribunal de Justicia la ejecución de su política institucional, a través de una serie de cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa, y del ejercicio de potestades consultivas, de inspección, reglamentarias y disciplinarias. Estas últimas deben ser cuidadosamente valoradas, y de ningún modo autorizan injerencias discrecionales en la tarea de quienes llevan adelante funciones jurisdiccionales, menos aún cuando se trata de procesos en trámite; resultando por tanto ajeno al ámbito de las funciones de Superintendencia, pudiendo, en todo caso, las presentantes proceder -si correspondiere- por la vía jurisdiccional pertinente.-

Por todo ello;

SE RESUELVE:

1) DISPONER que no hay mérito para proceder por Superintendencia en relación a la denuncia por presunta inoperatividad del Juzgado de Familia de Concepción del Uruguay en virtud a los motivos expuestos en los considerando.-

2)Registrar, notificar y en estado, archivar. FDO: DRES. EMILIO A. E. CASTRILLON – DANIEL O. CARUBIA- LEONOR PAÑEDA- SUSANA MEDIA. ANTE MI: DRA ELENA SALOMON.