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FALTA DE MERITO EN DENUNCIA CONTRA DRA QUINTEROS FAGETTI

Resol. Sup. Nº 269/17
“DRES. VIVIANA KARINA ALMADA Y MARTIN RODRIGO NAVARRO E/ PRESENTACION (DENUNCIA CONTRA LA DRA. ANA QUINTEROS FAGETTI JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO DE FLIA. DE DIAMANTE E.R.)”. Nº 42731
///-RANA, 25 de octubre de 2017
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes Actuaciones tienen inicio ante el Área de Asuntos Administrativos en virtud de la denuncia formulada por los señores Viviana Karina Almada y Martín Rodrigo Navarro, en su carácter de pretensos padres adoptantes de los niños Candela Marisol Arellano y Catriel Ramos Luto, en los autos: “RAMOS LUTO CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ ADOPCIÓN” Nº 6663; “RAMOS LUTO CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL” Nº 8587; y “RAMOS LUTO BRISA, RAMOS LUTO, ANTONIA GABRIELA CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL” Nº 5380, contra la señora Jueza del Juzgado de Familia de la ciudad de Diamante, Dra. Ana Quinteros Fagetti, alegando “desconocimiento inexcusable del derecho, incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, negligencia grave en el ejercicio del cargo, y realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones”, interesando se adopten las medidas pertinentes, a fin de evitar que el presente caso, se asimile a la causa “Fornerón e hija”, y acarree responsabilidad al Estado Nacional y Provincial por violación de los derechos a las garantías judiciales.-
Manifestaron que en fecha 06-12-2016, la Magistrada dispuso la suspensión de la tramitación del proceso de adopción, mientras se encontrare vigente la medida de protección a la víctima, ordenada por el señor Juez de Garantías del Juzgado de Garantías Nº 2 de esta ciudad, Dr. José Eduardo Ruhl , en virtud de la denuncia penal instada por el Ministerio Pupilar, negándoseles a partir de ese momento, y de manera sistemática, toda participación en el expediente -no sólo al expediente de adopción, sino también en la sustanciación de la medida de protección a la víctima solicitada por el COPNAF-, pese al fallo en contrario de la Excma. Cámara de Apelaciones II -Sala I- de esta ciudad, y a su carácter de pretensos adoptantes -con la guarda preadoptiva otorgada desde el 11-12-14.-
Entendieron que la medida de protección adoptada -por la cual se internó a los menores en una Residencia de Concordia, fuera de su centro de vida, e impidiéndoseles todo tipo de contacto con ellos- tuvo como finalidad “…que los niños olviden el sentimiento de pertenencia y el vínculo creado durante casi la mitad de sus vidas…” sin fundamentación válida, por lo cual instan el apartamento, o en su caso, la adecuación del accionar de la Dra. Faggetti, a los estándares internacionales de los derechos humanos.-
Que a fs. 33/36 el señor Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Jorge A. L. García, se expidió al respecto, manifestando que pese al extenso escrito, donde los “pretensos adoptantes” de los niños en cuestión, reiteran sus presuntos agravios -adjetivándolos en mala lógica argumental- adelantó su conclusión de que del análisis de los expedientes -que en testimonio se adjuntaron- surge el desacuerdo de los letrados con las sucesivas decisiones judiciales de la Magistrada, lo que debería ser encauzado como todo proceso ordinario, a través de las vías procesales impugnaticias -que los denunciantes han utilizado y utilizan-.
Que aboga en esta conclusión el escrito de ampliación de denuncia presentado en las presentes, por la misma situación fáctica, agregando como riesgo para los niños la eventual convivencia con su madre biológica, notoria facilitadora del entonces concubino Arellano, condenado por abusos sexuales y corrupción de dos de las hermanas mayores, y que más allá que la denuncia por el presunto quebranto ulterior de la madre bológica connivente con el abusador, respecto de las víctimas aún mayores, se ha de investigar, resulta aventurado asociar a la Magistrada de Familia respecto del eventual riesgo para los niños menores, que no conviven con su madre biológica.-
Que tal como dicen los presentantes en los autos: “LUTO CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ ADOPCIÓN” Nº 6663 -hoy adopción plena- en fecha 11-12-2014 se les otorgó la Guarda para futura Adopción de los niños Catriel Ramos Luto y Candela Marisol Arellano -cfr. fs. 139/143-, a los Sres. Martín Rodrigo Navarro y Viviana Karina Almada, la cual se continuó de oficio como Adopción Plena, conforme lo dispuesto en fecha 26-11-2015 -fs. 181-, habiéndose oficiado al Juzgado interviniente, el 15-02-2016, desde la Defensoría General de la Provincia, ante una denuncia anónima recepcionada por un profesional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de la Provincia, frente a una posible situación de vulneración de derechos de los niños Ramos Luto y Arellano por parte de sus guardadores, lo que da lugar a los informes de fs. 209/2011; 214/2015, y a la audiencia celebrada en fecha 30-05-2016, con la señora Jueza del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de Diamante, Dra. Quinteros Faggetti -en presencia del Secretario autorizante-, los denunciantes, y el señor Defensor de dicha ciudad, Dr. Luis S. Lescano.
Que, con posterioridad, el señor Defensor, Dr. Luis S. Lescano, anotició sobre un hecho que tomó estado público -el presunto encierro por horas de los menores, en el vehículo del adoptante-, y que dió lugar a una denuncia penal ante la UFI de turno de esta ciudad -fs. 241/242-, y al inicio de los autos caratulados: “NIÑOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD” Nº 20873 – agregado por cuerda-, y al Legajo “Defensor Auxiliar multifuero nº 1 Lescano Luis Sebastián s/ Presentación”, que aún se encuentra en trámite con medidas restrictivas ordenadas por el señor Juez de Garantías Nº 2 de Paraná, Dr. José Eduardo Ruhl, por lo cual, el 06-12-2016 la Dra. Quinteros Faggetti, considerando la existencia de causas graves que hacían imposible la continuidad del proceso de adopción, dispuso su suspensión mientras se encontraren vigentes la medida de protección, que en principio fueron por sesenta (60) días -al respecto cfr. fs. 248 del Expte nº 6663-.-
Que en febrero del corriente año, y ante la proximidad del vencimiento de la medida de protección, los presentantes solicitaron la restitución de los niños y el préstamo del expediente Nº 6663, a lo cual no se le hizo lugar, por lo cual dedujeron Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio -fs. 257/263-. Además acompañaron copias de la denuncia por los delitos de incumplimiento de los deberes de Funcionario Público y Falsedad Ideológica -fs. 277/279 y vta.-, y denuncia de irregularidades ante el COPNAF por los funcionarios, y niegan lo informado por el ente minoril -cfr. fs. 280/295.-
Que ante la petición del Ministerio Pupilar de revocar la guarda preadoptiva, la Dra. Quinteros Fagetti, ordenó la agregación de piezas del Legajo Fiscal Nº 45116 caratulado: “DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR MULTIFUERO Nº 1 Lescano Luis Sebastian s/ Su presentación” -obrante a fs. 312/382-, pudiéndose observar allí, que ambos letrados tuvieron una profusa actuación.-
A fs. 333/337, los pretensos adoptantes denuncian inacción del COPNAF y ofrecen prueban, oponiéndose a la revocatoria de la guarda, conforme escrito de fs. 425/463.-
Que fs. 491/492 -a través de su representante Dr. Ignacio Estaban Diaz- los denunciantes plantearon recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, contra el decreto de autos a resolver y agregación de informes, instando previamente se provea la prueba por ellos ofrecida y que se escuche a los niños, llevándose a cabo las entrevistas correspondientes -con anuencia del Ministerio Pupilar- a los menores Catriel y Marisol quienes manifiestaron su voluntad contraria a volver con los guardadores -cfr. fs. 496/497.-
A fs. 499/501 y vta., la Sra. Magistrada, resolvió no hacer lugar al Recurso interpuesto contra el decreto de autos a resolver, fundando la innecesariedad o impertenencia de la prueba ofrecida.-
Luego de efecuar una reseña de lo actuado en los autos: “RAMOS LUTO CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL” Nº 8587, el señor Procurador, expresó que a contrario de lo que sostiene el matrimonio presentante, el accionar de la Dra. Quinteros Faggetti ha sido fundado, en todo momento, en los informes y dictámenes del organismo provincial competente en materia de niñez y adopción -COPNAF- y en los dictámenes del Ministerio Pupilar, los cuales tuvieron una activa y profusa actividad en protección de los niños, que se refleja en sus experticias y en los informes científicos que confirman la voluntad de los menores de no regresar con el matrimonio pretenso adoptante.-
Que el planteo de los denunciantes, sólo puede tener explicación en el dolor de la frustración en la construcción de la relación adoptante, lo cual se ve desmentido enfáticamente en las variadas probanzas existentes, siendo lo más importante del racconto de lo actuado, la falsedad de la acusación de los denunciantes contra la señora Jueza del Juzgado de Familia de Diamante, Dra. Ana Quinteros Faggetti, de haber vulnerado el derecho de defensa de ellos como pretensos adoptantes, ya que intervinieron en todos los expedientes tramitados, por lo cual, sostuvo que es absolutamente improcedente que losletrados pretendan oblicuamente, por vía de la Superintendencia, evadir la vía recursiva ordinaria en una especie de “litigación paralela”, sobre todo si se recurre a falsedades o a ampulosas declamaciones principalistas inauditas en el marco de absoluto respeto al “due process”.-
Por todo lo expuesto, opinó que las presentes actuaciones deben archivarse, sin más trámite.-
Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902/82 -artículo 8º y 9º-, confiere al Alto Tribunal la Potestad Sancionadora, a fin de que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respeto y probidad, y autoriza a punir las faltas en que incurrieren Magistrados, Funcionarios, Empleados, profesionales, auxiliares de la justicia y particulares en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales.
Que, en el caso bajo análisis, no se constata, irregularidad alguna que habilite la intervención de la Superintendencia del Alto Cuerpo, por ser la principal función del Superior Tribunal de Justicia la ejecución de su política institucional, a través de una serie de cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa, y del ejercicio de potestades consultivas, de inspección, reglamentarias y disciplinarias. Estas últimas deben ser cuidadosamente valoradas, y de ningún modo autorizan injerencias discrecionales en la tarea de quienes llevan adelante funciones jurisdiccionales, menos aún cuando se trata de procesos en trámite; resultando por tanto ajeno al ámbito de las funciones de Superintendencia, pudiendo, en todo caso, las presentantes proceder -si correspondiere- por la vía jurisdiccional pertinente.-
Por ello, de conformidad a los considerandos precedentes y en consonancia con la opinión vertida por el señor Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge Amilcar L. García;
SE RESUELVE:
1º) DISPONER que no hay mérito para proceder por Superintendencia en relación a la presentación efectuada por los señores Viviana Karina Almada y Martín Rodrigo Navarro, en su carácter de pretensos padres adoptantes de los niños Candela Marisol Arellano y Catriel Ramos Luto, en los autos: “RAMOS LUTO CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ ADOPCIÓN” Nº 6663; “RAMOS LUTO CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL” Nº 8587; y “RAMOS LUTO BRISA, RAMOS LUTO, ANTONIA GABRIELA CATRIEL FRANCISCO Y ARELLANO CANDELA MARISOL S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL” Nº 5380, contra la señora Jueza del Juzgado de Familia de la ciudad de Diamante, Dra. Ana Quinteros Fagetti por los motivos expuestos en los considerandos.-
2º) Registrar, notificar y en estado, archivar.-FDO: DRES. CLAUDIA M. MIZAWAK-BERNARDO IGNACIO RAMÓN SALDUNA-EMILIO AROLDO EDUARDO CASTRILLÓN-DANIEL OMAR CARUBIA. ANTE MI: ELENA SALOMÓN.-