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DR. MARANO WALTER G. S QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA EXPTE EN TRAMITE ANTE JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 COLON.

Resol. Trib. Sup. Nº. 145/20.-

DR. MARANO WALTER G. S QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA EXPTE EN TRAMITE ANTE JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 COLON (AUTOS: MARANO WALTER C BONDAZ ROBERTO CARLOS S EJECUCION DE HONORARIOS (…).- N° 45914

///RANA, 20 de octubre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Dr. Walter G. Marano, plantea queja por retardo de justicia en los autos caratulados: “MARANO WALTER GUILLERMO c/ BONDAZ ROBERTO CARLOS Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS” EXPTE. NRO. 12367, año 2014″, con trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de la ciudad de Colón -fs.2-
Que, el letrado, manifiesta que el mencionado expediente se encuentra paralizado desde el año 2014, a pesar de las constantes presentaciones para su promoción.
Que, como consecuencia de las presentaciones ut supra mencionadas, en fecha 10/09/20, la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de Colón, Dra. Diz, resuelve que “Advirtiendo que la presentación electrónica en despacho, no cumple adecuadamente con las previsiones del art. 2.1. inciso g) del Reglamento para el Fuero Civil y Comercial del Poder Judicial de Entre Ríos (…)”.
Que, ante esta situación el Dr. Marano, recurre a este Tribunal en Queja, en los términos del artículo 31, inciso 3, apartado “e”, del CPCyC; en virtud de la presunta negativa a resolver el expediente de mención, manifestando que la magistrada ha incurrido en un uso abusivo de excesivo rigor formal.
Que, se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal y se le solicitó a la señora Magistrada que en forma urgente informe sobre el estado de la causa mencionada, expidiéndose a fs. 107 y vta., ante lo cual el señor Procurador General, Dr. Jorge A. L. García, concluye que no surgen elementos para dar curso al reproche formulado.
Que, es el mismo presentante quien ha incumplido con lo previsto en el art. 2.1 inciso g) del reglamento para el fuero Civil y Comercial del Poder Judicial de Entre Ríos, cuestión que la magistrada le señala en el proveído de fecha 10/09/20, dándole 3 días para que lo subsane y realice una nueva.-
Que, en virtud de ello, se considera que no se ha configurado retardo imputable al Organismo Judicial.-
Que, por todo lo expuesto;
RESUELVE:
1º) Declarar que no hay mérito para proceder por Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia.-
2º) Registrar, notificar y en estado, archivar.-
FDO: DRES. MARTIN F. CARBONELL – MIGUEL ANGEL GIORGIO – GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO – EMILIO A.E. CASTRILLON. ANTE MI: ELENA SALOMON.-