Resol. Trib. Sup. Nº 77/2020
“DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO REGISTROS Y ARCHIVOS- PARANA S TRAMITE ART. 41 LEY 6964 EN AUTOS “MUÑOZ FELIPE S-SOLICITUD MATRICULA COMERCIANTE”.- S/ TRAMITE”.- Nº 45294-SSE 6938/19
//-RANA, 26 de mayo de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones tienen inicio en virtud de la presentación efectuada por la Directora General del Notariado, Registros y Archivo, Dra. María L. Tepsich -obrante a fs. 38- con motivo de la solicitud de otorgamiento de la matrícula de comerciante, respecto del cual el Registro de la Propiedad Inmueble de Diamante solicita la elevación al Superior Tribunal de Justicia, presupuesto que habilitaría la vía prevista en el artículo 41 de la Ley Nº6964.
Que a fs. 39/40, obra dictamen de la Jefa del Departamento de Inspección de Registros Públicos y Notariales de la Provincia de Entre Ríos, Esc. Cristina M. J. Burruchaga, quien toma intervención a solicitud del Registro de la Propiedad Inmueble de Diamante.
Señala que ingresa al Registro de la Propiedad Inmueble de Diamante la solicitud de inscripción a la matrícula de comerciante presentada por el señor Carlos Muñoz y que ante tal situación, desde dicho Registro se responde al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la ciudad de Diamante que, debido a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y la derogación del art. 34 del Código de Comercio el trámite pasa a ser exclusivamente judicial y los Registros solo inscribirán el oficio resultante del mismo. Asimismo destaca que ese criterio fue consensuado mediante reunión de Jefes de Registro de la Propiedad Inmueble -Junio 2018-.
En Resolución de fecha 28/03/2019 el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de la ciudad de Diamante, Dr. Mariano Ludueño, manifiesta que ha sido eliminada la categoría del comerciante y las obligaciones previstas para los mismos, a partir de la derogación del Código de Comercio mediante Ley 26.994; y que hasta tanto se reglamente la creación y organización del Registro Público de Comercio, correspondería que el Registro Público dé trámite a los pedidos de inscripción en la matrícula de empresarios. Seguidamente dispone hacer saber al peticionante que deberá adecuar la pretensión objeto de autos a la normativa vigente; y, a la Jefa del Registro Público de Diamante, que correspondería que desde dicho organismo se dé trámite a las solicitudes conforme se venía haciendo hasta la sanción del Código Civil y Comercial.
En Resolución de fecha 01/07/2019, el señor Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de Diamante declara su incompetencia para entender en las actuaciones de marras, luego de dictaminar en igual sentido el señor Agente Fiscal Auxiliar.
Frente a tal situación, la Jefa de Registro eleva las presentes actuaciones.
Manifiesta que teniendo en cuenta que el artículo 34 del Código de Comercio ha sido derogado y que en el mismo se disponía que el jefe del Registro Público era secretario del juez, se acordó aplicar el procedimiento que la Jefa del Registro propuso y que el juzgado de Diamante Cuestiona.
Concluye diciendo que, la metodología propuesta por el Registro a fines de adaptar el procedimiento previsto en la Ley Registral, a la norma de fondo, es la más adecuada y ajustada a derecho y busca proteger una práctica social que merece ser jurídicamente amparada.
Que pasadas a informe de la Sala Nº2 en lo Civil y Comercial del STJ -fs. 42- opinó que considera correcta la interpretación propiciada por la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos.
Pasadas en vista del Procurador General, Dr. Jorge A. L. García -fs. 44-, opinó que la resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos debe ser ratificada.
Sintetizados los antecedentes del caso, corresponde dar tratamiento a la habilitación del procedimiento establecido en el art. 41 de la Ley 6964, que reza: “Cuando se solicite registración de un documento judicial o por orden judicial y se observen faltas subsanables o insubsanables, el jefe del Registro con carácter provisional tomará razón y sin perjuicio de ello hará saber al juez las observaciones que considere correponden. Si el juez insistiera reiterando la orden de inscripción sin subsanar los defectos, el registrador elevará los antecedentes a la dirección general a fin de que ésta, si compartiera la decisión del jefe del Registro, eleve los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin más trámite que el que disponga para mejor proveer; en el plazo de diez (10) días…”.
Que la cuestión tramitada en estas actuaciones no encuadra en el supuesto previsto en la normativa vigente, por cuanto las presentes no refieren a un documento con faltas, sino que en ellas se está debatiendo cuál es el Órgano competente para otorgar la matrícula de comercio al señor Carlos Muñoz.
Qué éste Superior Tribunal de Justicia carece de competencia administrativa para resolver la disyuntiva planteada.
Que, en virtud a lo antes expuesto, no siendo la vía pertinente para canalizar la intervención interesada, corresponde declarar inadmisible la presentación efectuada por la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos -art. 41 de Decreto Ley Nº 6964-;
SE RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible la presentación efectuada por la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos -art. 41 de Decreto Ley Nº 6964.
2º) Hacer saber, con copia de la presente, a la señora Directora General del Notariado, Registro y Archivo de la Provincia de Entre Ríos, Dra. María L. Tepsich, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Diamante, a cargo del Dr. Mariano Andrés Ludueño.
3º) Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones a la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia de Entre Ríos.
msc.
FDO: DRES. MARTIN F. CARBONELL – MIGUEL ANGEL GIORGIO – GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO – EMILIO A.E. CASTRILLON. ANTE MI: ELENA SALOMON.-