Resol. Trib. Sup. Nº 217
“DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO, REGISTROS Y ARCHIVOS S- SITUACION PLANTEADA POR JDO. CIVIL Y COMERCIAL Nº 3- GUALEGUAYCHU.- S/ COMUNICA”.-
//-RANA, 15 de diciembre de 2021.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones son reconstruidas en virtud de las copias remitidas por parte de la señora Directora General del Notariado, Registro y Archivo, Dra. María L. Tepsich, autos “TOME, SARA AMANDA- SUCESORIO AB INTESTATO” expediente Nº5204, año 2014 – Art. 41 Ley Nº6964″ y dictámenes oportunamente efectuados por la Sala N°2 en lo Civil y Comercial del STJ a fs. 19/20 y a la Procuración General a fs. 22.-
Que el área Inspección de Registros Públicos y Notariales de la Dirección General observó sobre la dificultad de realizar una inscripción definitiva de lo resuelto en autos “Tome, Sara Amanda- SUCESORIO AB-INTESTATO”, Expte. Nº5204, año 2014, de conformidad a los motivos expuestos por la jefa y 2da jefa del Registro Público, además de ser el criterio sostenido por esa Dirección.-
Que el 28.10.16 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº3 de Gualeguaychú a cargo del Dr. Leonardo Portela, Secretaría Nº3 a cargo del Dr. Ricardo Javier Mudrovici, en el marco de los autos “Tome, Sara Amanda – Sucesorio Ab Instato”, Expte. Nº 5204/2014, solicitó la inscripción de la adjudicación de dos inmuebles inscriptos bajo las matrículas 4.164 y 10.559, Dominio Rural, de titularidad de Roberto Danilo, Víctor Hugo y Sara Amanda Tome, en condominio por partes iguales.-
Que al calificar la documentación el Registro advirtió que no surgía con claridad de los documentos a inscribir un perfecto encadenamiento de la trasferencia… “No surge el modo de adquirir el dominio si es por adjudicación -división de condominio o adjudicación y división de condominio respecto de todos los herederos…”. por ello; procedió a inscribir con carácter provisional el documento mencionado, fundándose en los arts. .3 y 9 inc. b de la Ley 17.801 y arts. 20, 21 y 41 de la Ley 6964 y Art. 1996, 2.277 y 2.363 CCC.-
Que en fecha 23.03.18 con Nº3.685 se volvieron a presentar los testimonios sin subsanar lo observado, por lo cual se mantuvo la inscripción provisoria; insistiendo en fecha 14.08.18 con Nº10.513 sin subsanar lo indicado, devolviendo el Registro la documentación y manteniendo la inscripción provisional y en fecha 11.09.18, con Nº13.027 reingresaron los tres testimonios con sus respectivos testimonios complementarios de fecha 23.11.18.-
Que se está ante la comunidad hereditaria que se ha originado por el fallecimiento de la condómina Sara Amanda Tome -art.2277 CCC- y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederla que se limita obviamente a la porción indivisa que era de su titularidad (33,33%) respecto de cada inmueble.-
Que una vez instrumentada la adjudicación que tiene como finalidad concluir con la indivisión hereditaria respecto de esa porción que era de titularidad de la causante (33,33%) -art.2363 CCC- se podrá proceder a concretar la división de aquél condominio preexistente (100%) que no se trata de una comunidad originada por la presente sucesión -art. 1996 CCC-.-
Que lo que correspondería adjudicar en este sucesorio es el 33,33% de Sara Amanda Tome, porción que podría ser adjudicada a uno sólo o varios de sus herederos, supuestos en los cuales aquél o éstos pasarán a ser también condóminos o si ya lo eran respecto de sus proporciones, las incrementarían en función de lo asignado -art. 2363-.-
Que no parece viable que en el contexto del sucesorio que se refiere a la porción indivisa que correspondía a la causante como condómina (33,33%) en su calidad de elemento que conforma la universalidad, se formalice asimismo la división de condominio, que excede de aquélla porción y se refiere también a las porciones indivisas de Roberto Danilo y Victor Hugo Tome (33,33% cada uno). Tal operación debería llevarse a cabo en un proceso destinado exclusivamente a tal fin, o en todo caso, se deberían acumular ambos expedientes, si ello fuera procedente.-
Que por ello el Registro no puede admitir publicitar datos que sean inexactos o dudosos, pues se trata de información a la cual los terceros deberán atenerse y que sólo será oponible de acuerdo a lo oportunamente inscripto.-
Que pasadas a informe de la Sala Nº2 en lo Civil y Comercial del STJ, opinó que la solución que viene siendo propiciada es la correcta atento que solamente una vez efectivizada la adjudicación se podrá realizar la división de condominio. Destaca que la llamada comunidad hereditaria nace cuando concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia o una parte de ella. Que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal y el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Que la existencia de la comunidad no se traduce en una situación de copopiedad o cotitularidad de cada bien considerado singularmente porque el derecho hereditario in abstracto recae sobre el completo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial (Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil, Derecho de las sucesiones”, t. I 5 a ed. actual. y apmpl., Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 541). Que en el caso, la comunidad hereditaria originada por el fallecimiento de la causante-condómina refiere solo a la porción indivisa que era de su titularidad (33,33% de cada uno de los inmuebles matrículas Nº4164 y 10.559).-
Continúa que desde el punto de vista del derecho registral conviene destacar que el llamado principio de especialidad o determinación se relaciona con la precisa individualización de o sujetos, objeto y causa de la relación jurídica que se pretende inscribir en el Registro con el objeto de generar una modificación en el asiento respectivo. Que el artículo 15 de la ley 17801 consagra el principio de tracto sucesivo y que determina la necesidad de una adecuada correlación entre quien aparece como titular del bien registrado y quien será su sucesor a registrar. Por ello, el Registro no puedo admitir la registración de un documento en el que el titular registran no se sea el transmitente o en el que aparezca como dudosa o confusa la sucesión que se pretende inscribir. Que advierten que la pretendida división de condominio concretada sobre porciones indivisas que no forman parte del patrimonio del juicio sucesorio se presenta no solo apresurada por exceder prerrogativas que son propias del proceso en cuestión, sino que del mismo modo -como consecuencia- generan inseguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles por conculcar los principios básicos que rigen la materia registral.-
Que el Procurador General, Dr. Jorge A. L. García, señaló que en el presente caso la decisión registral -de la no registración definitiva- cuenta con la debida fundamentación legal de la Ley Nº6954 y artículos de la legislación de fondo -Código Civil- que en la órbita local las atribuciones emergentes de esas disposiciones han sido conferidas a los organismos de publicidad registral, por lo cual debe ser ratificada, contando con respaldo legal y reglamentario para ello; por lo que opina que la resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos debe ser ratificada.-
Que por ello;
SE RESUELVE:
1º) Ratificar la Resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos, Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos.-
2º) Hacer saber, con copia de la presente, a la señora directora general del Notariado, Registro y Archivo de esta ciudad, Dra. María L. Tepsich y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº3 de Gualeguaychú.-
3º) Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones a la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia de Entre Ríos.-FDO: DRES. MARTIN F. CARBONELL – MIGUEL ANGEL GIORGIO – GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO – JUAN R. SMALDONE. ANTE MI: ELENA SALOMON.-
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