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DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, REGISTRO Y ARCHIVOS – PARANA S TRAMITE ART. 41 LEY 6964 EN AUTOS ” RECALDE ESTELA NILDA S SUCESORIO AB INTESTATO”. EXPTE. 10016 JDO CIVIL Y COMERCIAL GUALEGUAYCHU

Resol. Trib. Sup. Nº 83/2021
“DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, REGISTRO Y ARCHIVOS – PARANA S TRAMITE ART. 41 LEY 6964 EN AUTOS ” RECALDE ESTELA NILDA S SUCESORIO AB INTESTATO”. EXPTE. 10016 JDO CIVIL Y COMERCIAL GUALEGUAYCHU.- S/ ELEVA”.- Nº 46342-SSE 1180/21

//-RANA, 15 de junio de 2021
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones tienen inicio en virtud de la presentación efectuada a fs. 102 por la Directora General del Notariado, Dra. María Lucrecia Tepsich, con motivo de la insistencia de inscripción de Testimonio Judicial solicitado por el Juzgado Civil y Comercial N°2 de Gualeguaychú en los autos caratulados “RECALDE, ESTELA NILDA S/SUCESORIO AB INTESTATO”- Expte. N°10.016, conforme la vía prevista en el artículo 41 de la Ley Nº6964.
Que, a fs. 103/105, obra dictamen de la Jefa del Departamento de Inspección de Registros Públicos y Notariales de la Provincia de Entre Ríos, Esc. Cristina M. J. Burruchaga, quien toma intervención a solicitud del Registro de la Propiedad Inmueble de Gualeguaychú, y señala en primer término que en fecha 20/04/2018 se presentó un testimonio judicial fechado el 10/04/2018 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 de Gualeguaychú, a cargo del Dr. José Arnolfi, expedido en los autos “”RECALDE, ESTELA NILDA S/SUCESORIO AB INTESTATO”- Expte. N°10.016, solicitando la inscripción de la adjudicación de varios inmuebles (Matrículas 122.796 U.F 1Y 2, 115.625, 114.387, 133.865, 118.009, 127.421, 134.309, 107.975, 128.073 UF 2 Y 3, 109.575,109.576 Y 144.817), algunos de los cuales son de carácter ganancial de titularidad de la causante y/o de su cónyuge.-
Que, al calificar la documentación se advirtió-entre otras cosas- que el documento a inscribir, en matrículas N°109.575, 109.576 y 144.827 cuya titularidad corresponde en condominio a los conyuges Passeti-Recalde 50% cada uno ganancial, se realizó inventario sólo por el 50% de la causante, y se adjudicó el 100% a los herederos, debiendo inventariarse el 100%. Asimismo se advirtió que en el testimonio judicial correspondiente a la hijuela de Laura Passetti, el documento no se basta a si mismo dado que las fojas de dicho documento no siguen un orden correlativo. También que en los inmuebles matrículas 140.387, 133.865 y 134.309 se realizó inventario por el 50% cuando en realidad es titular del 100% en cada uno y se adjudicó el 50% de los mismos.
Que, ante ello, el Registro procedió a inscribir con carácter provisional el documento mencionado, fundándose en los artículos 3, 8, 9 inc. b, 12 y 22 de la ley 17.801 y art. 14,20, 21 y subsiguientes de la Ley 6.964 y apartados 5.2.7 y 5.2.9 del Reglamento para Juzgados Civiles y Comerciales, notificando al rogante en fecha 01/07/2019. En fecha 04/03/20 se vuelve a presentar testimonio junto con uno complementario expedido en fecha 28/02/2020, subsanando parcialmente lo observado, por lo que se reitera la inscripción provisional, notificando al profesional en fecha 2/06/2020, y en fecha 16/10/2020 ingresa nuevamente el documento con un nuevo testimonio complementario de fecha 21/09/2020, sin subsanar la observación en cuestión.
Que, la Esc. Buruchaga en la descripción de los hechos y correspondiente análisis jurídico indica que los inmuebles inscriptos bajo Matrículas 109.575, 109.576 y 144.827 son de cotitularidad (50% casa uno ganancial) de los cónyuges Passetti-Recalde, que se trata de un testimonio judicial en el que se cita un inventario que sólo menciona el 50% de los inmuebles en cuestión, y en la hijuela complementaria del 21 de septiembre del 2020 se reafirma la adjudicación oportunamente efectuada de ese porcentaje, vale decir que primero se inventaría el 50% de esos inmuebles y luego se materializa (y se reafirma) una adjudicación a favor de los herederos pero solo respecto de ese 50%.-
Indica que en el caso de análisis no solo estamos ante la comunidad hereditaria que se ha originado por el fallecimiento de Estela Nilda Recalde y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederla, en este caso su cónyuge supérstite Edgardo Pablo Passeti, y sus hijos, sino que también en virtud de lo dispuesto por el art. 475 inc. a del CCCN, se ha producido la extinción de la comunidad ganancial, generándose una confusión de ambas indivisiones que deberán liquidarse en el proceso sucesorio y posiblemente la confusión tiene que ver con que no se ha advertido que lo que ingresa a la indivisión poscomunitaria es el 100% del bien ganancial, aunque el 50% o incluso el 100% del mismo sea de titularidad del cónyuge supérstite.
En ese orden de ideas, expresa que destacada doctrina registral ha opinado que en caso de muerte se produce las coexistencia de las dos comunidades: la post societaria y la hereditaria, debiendo liquidarse la primera para determinar la segunda y se considera que es en el sucesorio en donde deben resolverse ambas comunidades, siendo posible que las dos liquidaciones se ganan en forma simultánea.
Que, en virtud de todo lo manifestado entiende que en el caso de marras el inventario debió haberse incluido el 100% de los inmuebles inscriptos bajo Matriculas 109.575, 109.576 y 144.827, ya que pese al condominio (art. 471 CCCN) or tratarse de bienes gananciales, ingresan a la masa sucesoria para liquidarse conjuntamente y por aplicación de los art. 475 inc a, 497, 498, 2.363 y 2.433 del CCCN, la masa que quedó disuelta por el fallecimiento del cotitular y que se debe liquidar en el caso analizado es el 100% del inmueble que estaba en condominio ganancial entre ambos cónyuges, ya que la comunidad de gananciales concurre en la indivisión hereditaria, por lo cual, tanto el inventario como la adjudicación deberán referirse a tal proporción.
Finalmente manifesta que por lo expresado precedentemente no es posible efectivizar la adjudicación sólo respecto de una porción indivisa (50%) sino que lo que corresponde adjudicar en este sucesorio es el 100% del inmueble, siendo por lo tanto insuficiente el documento de acuerdo al art. 3 de la Ley 17.801 y comparte la decisión del Registro de Gualeguaychú respecto de la inscripción solicitada, considerando viable el procedimiento previsto en la Ley Registral.
Que la Directora General del Notariado, Registros y Archivo, Dra. María L. Tepsich -fs.106- dispuso habilitar dicho procedimiento.
Que pasadas a informe de la Sala Nº2 en lo Civil y Comercial del STJ -fs. 108/109-, el Secretario de la misma, Dr. Sebastián Emanuelli, -dejando constancia que la opinión fue realizada conforme las modalidades y parámetros dispuestos por Acuerdo Especial del 8/4/2020, Anexo I, pto. 15- concuerda con la opinión del área de Inspección de Registros Públicos y Notariales de la Provincia de Entre Ríos en razón que la calificación realizada por el registrador ha sido efectuada en debida forma de acuerdo a la competencia exclusiva de su función. Señala que atento que los bienes inscriptos son gananciales y de titularidad conjunta de ambos cónyuges, disuelta la sociedad conyugal por el fallecimiento de uno de ellos, el proceso sucesorio es el ámbito natural por el cual debe transitar el correspondiente inventario, liquidación y partición de los bienes.
En relación al caso en examen, la Sala Civil y Comercial expresa que la comunidad de bienes conyugales como tal y al igual que su antecedente la sociedad conyugal, nace paradójicamente al disolverse, es decir que en tanto subsista el vínculo que es la génesis de la comunidad patrimonial de bienes gananciales, el derecho a esa ganancialidad en cabeza de cada cónyuge es eventual, en estado latente y se actualiza recién al disolverse la sociedad conyugal o en su caso el vínculo matrimonial que le ha dado origen. Recién entonces, ese mentado 50% en cabeza de cada uno de los cónyuges cobra vigencia y actualidad y da lugar a la aparición de la situación de indivisión postcomunitaria. Extinguida la comunidad se procederá a su liquidación y una vez producida la disolución de la sociedad conyugal se actualiza entre los cónyuges o sus herederos la expectativa de participación en el conjunto de bienes, adquiridos durante la unión.
Asimismo, manifiesta que la distribución de los bienes de la herencia, es decir la concurrencia de descendientes y cónyuge supérstite en razón de la calificación de los bienes que la componen es: por los bienes propios participan los hijos del causante y el cónyuge por partes iguales y por cabeza. En cambio en los bienes gananciales, se produce en primer lugar la división de la porción ganancial del causante, y sobre esta porción, concurren únicamente los hijos de éste. Queda a favor del supértite el restante 50% que bajo una interpretación estricta en una porción indivisa que no forma parte del acervo, ya que corresponde al sobreviviente por ganancialidad, por disolución de la comunidad conyugal y por causa de muerte (hereditaria).
En esa linea de razonamiento, expresa que ante la confusión de ambas masas, los inmuebles en condominio cuya inscripción se pretende (Mat. N°109.575, 109.576 y 144.827) por ser bienes gananciales que integran el acervo de la sucesión, resulta necesario realizar el inventario y efectuar la adjudicación sobre el 100% de los mismos, para que el documento cumplimente con los requisitos dispuestos en el art. 3 de la Ley 17.801.-
Que el Procurador General, Dr. Jorge A. L. García, señaló -fs. 110-, que en el presente caso la decisión de la Jefa del Registro de Gualeguaychú, cuenta con la debida fundamentación legal para ello; y dicho criterio ha sido sostenido por la Señora Jefa del Departamento Inspección de Registros Públicos y Notariales de la Provincia de Entre Ríos, habiéndose expedido en igual sentido la Sala Nº 2 Civil y Comercial del Alto Cuerpo, por lo que opina que la resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos debe ser ratificada.
Que por ello;
SE RESUELVE:
1º) Ratificar la Resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos, Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos, dictada en el marco de las actuaciones “Registro de la Propiedad Inmueble de Gualeguaychú eleva Testimonio de fecha 10/04/2018, Juz. Civ. y Com. Nº2 de Gualeguaychú -Art. 41 Ley 6.964 en autos ”
2º) Hacer saber, con copia de la presente, a la señora Directora General del Notariado, Registro y Archivo de la Provincia de Entre Ríos, Dra. María L. Tepsich, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2 de Gualeguaychú, a cargo del Dr. Marcelo José Arnolfi.
3º) Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones a la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia de Entre Ríos. FDO: DRES. MARTIN F. CARBONELL – MIGUEL ANGEL GIORGIO JUAN R. SMALDONE – GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO – JUAN R. SMALDONE. ANTE MI: EDUARDO RODRIGUEZ VAGARIA.-

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