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El STJER rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por Cecilia Goyeneche 

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) resolvió hoy rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por Cecilia Goyeneche contra la destitución en el cargo de Procuradora Adjunta de la Provincia de Entre Ríos, resuelta el 24 de mayo por el Jurado de Enjuiciamiento de Entre Ríos, solicitando al Alto Cuerpo que deje sin efecto lo resuelto por ese órgano y se la restituya en el cargo. Se entendió que el criterio del Jurado de Enjuiciamiento respecto del mérito hallado para resolver la destitución de Goyeneche no posee fisuras argumentales que ameriten su descalificación por medio del recurso extraordinario, ni se advierte una clara arbitrariedad que habilite el uso del mismo. También recordó que el control político de los funcionarios del Estado es llevado adelante por otro órgano constitucional, como el Jurado de Enjuiciamiento, de manera exclusiva y excluyente. 

 

Los fundamentos de la resolución del STJER estuvieron a cargo del vocal Miguel Ángel Giorgio, quien al analizar la admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad sostuvo que el mismo no se encuentra expresamente previsto en dicha ley.

 

El vocal detalló que “el recurso es interpuesto ante el pleno de este STJER en los términos del capítulo IV de la Ley de Procedimientos Constitucionales (Ley Provincial Nº 8369), contra lo resuelto por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Entre Ríos, pero el procedimiento reglado ante el Jurado de Enjuiciamiento sólo prevé el recurso de aclaratoria (cfr. art. 36 último párrafo de la Ley 9283), por lo que huelga decir que el mencionado recurso extraordinario de inconstitucionalidad no se encuentra expresamente previsto en dicha ley”.

 

La misma establece que “el recurso de inconstitucionalidad para ante el Superior Tribunal de Justicia procederá contra las sentencias definitivas de última instancia, de cualquier fuero, cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento, como contrario a la Constitución de la Provincia, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema”.

 

Giorgio entendió que “el recurso en cuestión es procedente sólo respecto de sentencias judiciales (valga la obviedad, sentencias emitidas por cualquier fuero del Poder Judicial); pero la que aquí se cuestiona, proviene de un órgano colectivo, plurisectorial, con deliberada exclusión del Poder Ejecutivo, autónomo e independiente en sus funciones, que ejerce la potestad constitucional de control político sobre determinados funcionarios públicos”.

 

Sin embargo, tal como han sostenido al unísono tanto la recurrente, el fiscal ad hoc e incluso el propio HJE al momento de conceder el recurso, es pacífica la doctrina de la Corte Suprema Justicia de la Nación (admitida por éste STJ), en cuanto a que, no obstante la laguna normativa de la Ley 9283, debe garantizarse el agotamiento de la vía judicial local mediante el único recurso disponible para que el Superior Tribunal de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción como tribunal de última instancia provincial (art. 205 de la Constitución Provincial), emita un pronunciamiento judicial susceptible de ser recurrido mediante Recurso Extraordinario Federal, subrayó el magistrado.

 

Integración del Honorable Jurado de Enjuiciamiento 

 

En relación a los cuestionamientos de Cecilia Goyeneche a la integración del HJE por cuanto no se corresponde con el actual diseño constitucional que incorporó nuevos miembros, ampliando así su integración, el vocal Giorgio recordó que el art. 218 de la Constitución Provincial establece la nueva conformación; sin embargo, mientras no se haya reglamentado, el art. 282 dispone que “las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional”.

 

Giorgio entendió que si bien es cierto que a 15 años de la reforma constitucional el legislador no ha adaptado la ley a la nueva exigencia constitucional (evidentemente inspirada en reforzar el funcionamiento democrático de los órganos de control estatal), el funcionamiento “legal” del HJE no resulta incompatible con el nuevo diseño constitucional, pues la ausencia de los nuevos integrantes previstos en la Constitución no repugna la conformación de la Ley 9.283 en la medida que sus integrantes se mantienen -con dos integrantes más- en el nuevo diseño, holgando aclarar que este organismo carece de potestad para suplir el letargo del legislador.

 

“Por el contrario, el funcionamiento ultraactivo de la Ley 9283, aun cuando deba ser reformada para incorporar los nuevos integrantes y así atender al nuevo diseño constitucional, se acerca más a aquellas aspiraciones democráticas que motivaron la reforma en este punto, pues como dije anteriormente, de lo contrario no habría jurado alguno que ejerza el control correspondiente sobre la amplia gama de funcionarios previstos en los arts. 218 y 219 de la Constitución Provincial”, entendió.

 

Integración de la acusación 

 

En relación a los cuestionamientos de la decisión del HJE de “separar del conocimiento de la causa a la totalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, sustituyéndolo por quien corresponda actuar como fiscal ad hoc, Giorgio se limitó a recordar que la cuestión quedó cerrada con la acción de amparo cuyo capítulo final concluyó con la sentencia del STJER del 18 de mayo de 2022, que resolvió rechazarlo.

 

También precisó que al momento de la resolución cuestionada, es decir, al resolver la formación de causa, la suspensión de Goyeneche en sus funciones y la separación del conocimiento de la causa a la totalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, pesaban aún sobre el Procurador General los hechos que le fueran denunciados conjuntamente con ella.

 

Así las cosas, formular una acusación contra la Fiscal Adjunta por hechos que también le fueron reprochados al Procurador suponía por entonces para éste formular una acusación por hechos que también lo comprometían; ello equivale a que, para ejercer la acusación que ordena la ley, debiera acusarse a sí mismo, con lo cual es evidente que el fiscal que debía acusar en este proceso de Jury no podía ser aquel previsto por la ley.

 

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, existe una primera laguna legal en el marco de la Ley 9283, pues no prevé quién actuará como fiscal para la acusación durante el Jury si el previsto por la ley debe ser apartado como consecuencia de ser éste -al mismo tiempo- acusado, por lo que la situación se engarza en lo que algunos autores de Filosofía del Derecho denominan “caso difícil”; la Ley 9.283 sólo establece que “ante el Jurado actuará como Fiscal quien actúe como tal ante el Superior Tribunal…” pero no prevé quién lo subrogará en caso de ausencia.

 

Según Kelsen, la interpretación de las normas jurídicas, es “(…) un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior”, con lo cual resulta imposible hablar de interpretación del derecho sin la existencia de normas de distinta jerarquía jurídica que se sustenten unas a otras”.

 

Lo primero que debe advertirse es que la ley, al establecer que “actuará como fiscal quien actúe como tal ante el Superior Tribunal…” no previó quien debe hacerlo si el mismísimo Fiscal al que alude la propia ley debe ser sometido al Jury; o lo que es casi lo mismo, si sobre éste pesa la misma denuncia que motiva el Jury en el cual debe acusar. Recordemos que sobre esos mismos hechos, en paralelo, la denuncia debía ser canalizada mediante juicio político. La circunstancia de que se lo haya apartado del proceso por una cuestión de competencia, no empece a que, al momento de la apertura, aún pesaba sobre “quien debía actuar como fiscal” una denuncia por hechos íntimamente relacionados con aquellos por los que se propiciaba la apertura del Jury.

 

Si bien era una posibilidad, la traspolación del régimen subrogatorio de la Ley 10.407 al régimen de la Ley 9.283 no es automática como pretende la recurrente, sencillamente porque son dispositivos legales diferentes; cada uno responde a una manda constitucional diferente, con sus respectivos atributos, sus funcionarios, etc.

 

Entonces, cuando hablamos de “fiscal natural” no debemos confundir al fiscal contemplado en la Ley 10.407 que es designado en nuestra provincia por el Gobernador -previo acuerdo del Senado- o de manera provisoria por el Procurador General, cfme. Art. 207 CER, con aquel previsto por la Ley 9.283 cuya designación está determinada por el legislador en miras a una misión constitucional distinta. La presencia del fiscal de la Ley 10.407 en el proceso de Jury regulado por la Ley 9.283 es meramente circunstancial por voluntad del legislador; aquí no ejerce la acción penal pública, no conduce investigación alguna, ni promueve la actuación de la justicia como indica la Carta Magna local.

 

La ley de Jurado de Enjuiciamiento contiene un vacío normativo en cuanto a quien es el “fiscal natural” para el proceso que allí se regula cuando éste es denunciado simultáneamente por los mismos hechos que motivan la apertura del Jury, y cuya eventual responsabilidad funcional por esos hechos se encuentra pendiente la elucidación a través de otro mecanismo de control. De allí que resulte irrelevante discutir si la noción de “juez natural” comprende a la del “fiscal natural”.

 

La Ley de Jurado de Enjuiciamiento, descartada la participación de “su” fiscal natural, no prevé ningún otro.
Giorgio concluyó que “a partir de este escenario, ante la laguna normativa del régimen de la Ley 9283, es que el HJE buscó entre las posibles soluciones disponibles y eligió pretorianamente la que consideró más apropiada, en aras de garantizar la objetividad, la transparencia y la ecuanimidad con que debía llevarse a cabo la función de la acusación en el caso concreto”.

 

Como director del único proceso que la ley le encomienda llevar adelante, el HJE pudiera optar por una solución al inconveniente legal anteriormente descripto y así tomar una decisión que garantizara el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, a todo evento, también es acorde con las facultades del Jurado que emanan del art. 44 de la Ley 9.283 al establecer que:  “Queda facultado el Jurado de Enjuiciamiento para dictar las normas prácticas relativas a su funcionamiento, incluyendo las atinentes a la recepción de toda clase de escritos y trámites que deban efectuarse ante el mismo”.

 

Razonabilidad en recurrir al listado de conjueces 

 

Por otra parte, el magistrado interpretó que el hecho de que muchos de los conjueces del listado no hayan aceptado (con distintos fundamentos) el cargo de fiscal ad hoc, no revela en absoluto ningún tipo de ilegalidad como insinúa la recurrente. No sólo porque se trató de una convocatoria excepcional en la que los profesionales enlistados para integrar el STJ fueron llamados a ejercer una función diferente, a la postre, en un proceso de alta trascendencia pública, política y social, sino que no es de extrañar si reparamos en que sobre los convocados pesaba la posibilidad de ser denunciados penalmente por el mismísimo Procurador General o su Adjunta desde el momento en que se calificó la decisión del HJE como un “ilícito penal” (fs. 808/817).

 

El debido proceso que orbita la designación del fiscal ad hoc 

 

Paradójicamente, mientras la enjuiciada señala que la medida de apartar a todo el MPF atentó contra el debido proceso, el jurado tomó dicha decisión, también en aras del mismo principio general, consideró.

 

Este concepto del debido proceso, que la luz del art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, tiene como obvia aplicación el principio de bilateralidad sobre cuya base se sustenta todo proceso. El debate, la tesis y la antítesis, la acusación y la defensa, son los pilares fundamentales sobre los cuales ha de desarrollarse éste y cualquier otro proceso que desarrolle en un Estado de Derecho.

 

No se explica de qué modo el cambio en la acusación le causó un perjuicio concreto, en la medida que, como señala Horacio Rosatti cuando describe al debido proceso, se le ha permitido la oportunidad de hacerse oír, de comprobar lo que se dice y de argumentar sobre la relación entre lo dicho y lo comprobado, todo lo cual ejerció con una frondosa actividad procesal,  a juzgar por las voluminosas constancias del expediente. De hecho, bien podría haberlo considerado como un beneficio a su favor, si tenemos en cuenta que se designó una persona que la propia recurrente descalifica por falta de idoneidad técnica, cuando refiere que tuvo un “pésimo” desempeño en el Consejo de la Magistratura en ocasión de concursar un cargo de Juez, ya que ello significaría una ventaja -en términos adversariales- según su propia mirada sobre el fiscal ad hoc designado.

 

Tampoco puede (des) calificarse a este HJE como una “comisión especial” por haber depositado la acusación en otra persona, afirmó Giorgio.

 

Más allá de que la salida del entuerto podría presentar algunos reparos, ello no es de extrañar pues nos encontramos frente a un vacío normativo que obligó a quien tenía el deber de aplicar la Ley y llevar adelante un proceso, a encontrar una solución extraordinaria a una situación extraordinaria, recurriendo a integrar el derecho ausente acudiendo a quienes, a propuesta del Poder Ejecutivo y con Acuerdo del Senado, se encuentran en condiciones de subrogar a las máximas autoridades de justicia de la Provincia, dando razones de ello mediante la resolución de 30/11/2021 anteriormente transcripta.

 

Como se aprecia, la solución adoptada por el HJE, lejos de ser equivocación grosera, inconcebible, irrazonable y arbitraria, como denuncia Cecilia Goyeneche, conforme el análisis hasta aquí desarrollado, luce razonable. De hecho, es la más razonable en cuanto me dispongo a hipotetizar otras posibles salidas al entuerto, siendo la propuesta por Goyeneche (integración  con miembros del MPF), una solución que en modo alguno hubiera garantizado la imparcialidad y objetividad que requiere la función, especialmente teniendo en cuenta que el Jefe de los Fiscales declaró en el Jury que la actuación de Goyeneche siempre se ajustó a derecho, con lo cual difícilmente hubiera enarbolado una acusación (éste o sus subordinados).

 

Violación de garantías procesales 

 

Con respecto al cuestionamiento de parcialidad que se denuncia en relación a ciertos miembros del Jurado, que motivaron sendos planteos recusatorios, Giorgio recordó que oportunamente fueron rechazados de conformidad con el art. 48 del Código Procesal Penal.

 

A propósito del planteo de nulidad por la designación de la jurado vocal Gisela Schumacher y la violación de la garantía a ser juzgada por un tribunal existente previamente al proceso, cabe hacer notar que, además de las características peculiares que posee este órgano constitucional (HJE),  que ya fueron detalladas, tiene como nota distintiva que se encuentra condicionado temporalmente en cuanto a los miembros que lo integran, ya que el art. 5 de la Ley del HJE establece la renovación de sus miembros cada dos años.

 

Es decir que la actividad de los miembros de este tribunal es meramente circunstancial  pues se encuentra limitada al periodo para el que fueron asignados como jurados. De ahí que la garantía del juez natural designado “anteriormente” al proceso no pueda ser interpretada del mismo modo que para el resto de los tribunales judiciales.
Continuando con el repertorio de reproches a la falta de imparcialidad de la jurado Schumacher, ante la decisión destitutoria adoptada, en modo alguno puede ser interpretado como un signo de falta de parcialidad por el sólo hecho de haberle resultado adversa a la enjuiciada, por la sencilla razón de que los fallos adversos no pueden ser calificados de parciales por el simple hecho de serlo.

 

En relación a la acusación de la recurrente, que denuncia parcialidad en el jurado debido al sesgo sexista que advierte en el fallo, por haberse tenido por acreditada la relación entre la enjuiciada y Pedro Opromolla por una indebida atribución de hechos de un tercero (es decir, por su cónyuge) con el patriarcal razonamiento de que “todos los vínculos del esposo, son atribuibles a la esposa”.

 

Tal planteo no resiste análisis porque del voto de los miembros del jurado se advierte precisamente un particular cuidado de no caer en razonamientos arbitrarios como los que aquí denuncia; en tal sentido, todo el desarrollo de la sentencia se orienta a determinar si existió una relación directa entre Goyeneche y el imputado Opromolla con prescindencia de la que hubiera podido existir entre este último y su cónyuge.

 

De la valoración probatoria que, a partir de los reparos anteriormente transcriptos, elaboró el HJE, no advierto en modo alguno una discriminación por motivos de género en perjuicio de la recurrente por su condición de mujer, ya que el vínculo que el jurado le enrostró a la enjuiciada con Opromolla es directo, y no por haber sido -solamente- un vínculo de su cónyuge.

 

Respecto de la violación al principio de legalidad, se agravia la recurrente de la sentencia por haber subsumido la conducta atribuida en las previsiones de los inc. 6 y 9 del art. 15 de la ley 9.283.

 

Es de toda obviedad que las causales de juzgamiento en la Ley de jurado de Enjuiciamiento, no pueden ser previstas al estilo del “tipo penal” por que como se dijo anteriormente, el Jury no tiene por fin “castigar” sino separar del cargo al funcionario cuya continuidad resulta inconveniente para el interés público, tratándose en lo esencial de un juicio de naturaleza política.

 

La falta de tipicidad es -precisamente- una demostración (o una consecuencia, si se quiere) de la naturaleza política del proceso de Jury.

 

El “mal desempeño” como la “conducta incompatible con la función” que la ley prevé como causales, son conceptos jurídicos indeterminados que deben ser determinados caso por caso, de acuerdo al impacto o repercusión de la conducta que es juzgada, según el criterio político del jurado.

 

En definitiva, definir “mal desempeño” o bien una “conducta incompatible con la función” es una tarea del HJE que habrá de encontrar reparo legal en las respectivas leyes que regulan el funcionamiento de la función pública de que se trate, por lo que no resulta posible aplicar el principio de legalidad en el mismo sentido con que se aplica dicho principio en el derecho penal, donde el criterio político no es una variante, sin perjuicio de que ambos sistemas (penal y control político), persiguen fines diferentes y de que la decisión final del Jury se complementa con los ordenamientos legales correspondientes a cada funcionario pasible de ser enjuiciado por ése mecanismo.

 

A todo evento, el agravio en sí excede ampliamente las facultades revisoras de este tribunal porque tal cuestionamiento supone una revisión, ya no de la decisión del HJE sino del sistema mismo con el cual se encuentra diseñado el control político sobre una variopinta gama de determinados funcionarios públicos, al establecer causales genéricas de enjuiciamiento (art. 15  de la Ley  9283 y su modif. 9513) que posteriormente debe el HJE precisar al momento de resolver si se verificaron en el caso concreto o no.

 

Ante la denuncia que el fallo destitutorio incurrió en un apartamiento del objeto procesal y en una violación al principio de congruencia, lo que interpreta como una violación al  debido proceso y al derecho de defensa, Giorgio dijo: “Tal como sostuve al definir los contornos de la revisión judicial de los fallos del HJE, este STJ es competente -únicamente- a los fines de evaluar las posibles violaciones nítidas y graves a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio, de relevancia suficiente para variar la suerte de la causa, de conformidad con la doctrina de la CSJN en la materia (“Grafigna Latino”, “Nicosia”, “Brusa”, etc.).

 

Como se aprecia, el objeto procesal se encuentra debidamente delimitado -en los términos de la Ley de jurado de Enjuiciamiento- al precisarse que los hechos denunciados eran pasibles de ser encuadrados en los incisos 6 y 9 del artículo 15 de la Ley Nº 9283, aunque con suficiente amplitud para que posteriormente la acusación determinara con precisión los hechos concretos que podrían eventualmente confirmar si la función investigativa objetiva había sido lesionada como consecuencia de la relación con el contador Opromolla y en definitiva si era posible constatar las causales de “mal desempeño” o la “conducta incompatible con la función”.

 

En definitiva, no se advierte que el fiscal ad hoc hubiera desviado el objeto procesal al momento de ejercer la acusación o que hubiera incorporado hechos distintos a los que se ventilaron en el auto de apertura del proceso; mucho menos que se verifique de esta situación que agravia a Goyeneche, una violación al debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio de relevancia suficiente para variar la suerte de la causa.

 

Tampoco advierto que exista una flagrante contradicción al respecto en los votos del jurado Juan Smaldone y la jurado Gisela Schumacher, en la medida que ambos coinciden en que los hechos merituados en el auto que dispuso la formación de causa, el 30 de noviembre de 2021, no quedaron encorsetados del modo propuesto por la recurrente y por tanto, no condicionaron la “precisión” que de los mismos hubiera podido realizar el fiscal ad hoc, siendo estos votos complementarios en éste sentido, más allá de los distintos razonamientos discursivos utilizados.

 

Descartado el vicio de apartamiento del objeto procesal que le reprocha al fiscal ad hoc, cabe sin más descartar la violación al principio de congruencia que la recurrente reprocha al fallo destitutorio, sencillamente porque éste es un vicio elaborado como exclusiva consecuencia del desvío procesal anteriormente aludido, el cual, conforme expliqué, no merece ser atendido.

 

Además, sin perjuicio de que no se advierte una extralimitación en el objeto procesal por parte de la acusación realizada por el fiscal Justet, Goyeneche se agravia del fallo argumentando que el HJE al destituirla por no haberse apartado tempestivamente de la causa “Beckman” le atribuyó una conducta omisiva sin explicar por qué tenía el deber de hacerlo, invocándose de forma genérica  el art. 38 del CPPER sin identificar concretamente la causal de inhibición.

 

De este modo, el fallo brindó razones para explicar el deber de objetividad con que debía ejercerse la función y por ende, el deber de apartarse cuando no estén dadas las condiciones para que esa objetividad se garantice, explicando también que esa objetividad en modo alguno puede quedar librada a la autopercepción o íntima convicción personal de quien pudiera encontrarse en situación de apartarse, brindando pautas objetivas para medir -valga la redundancia- esa objetividad.

 

Aunque no fuera la falta de apartamiento –por sí sola- la motivación central de la decisión destitutoria, sino el impacto negativo y perjudicial que tuvieron para la investigación penal los hechos que se ventilaron a lo largo de la investigación (sobre los cuales discurrió largamente éste HJE) y fundamentalmente el ocultamiento de las relaciones personales que se le reprocharon, el fallo exhibe un desarrollo argumental cuanto menos coherente del derecho en atención a las circunstancias de la causa a la hora de establecer el deber de apartarse que pesaba sobre Goyeneche.

 

“Sea o no un razonamiento que pudiera compartirse, no advierto que exista una grosera deficiencia lógica del razonamiento en torno al deber de apartamiento que el jurado le reprochó, por lo que no es posible sostener que de manera arbitraria el HJE hubiera incurrido en una indefinición del deber violado”, expresó Giorgio.

 

Los agravios por los que a continuación discurre el recurso, recaen sobre aspectos del fallo que resultan -en principio- inabordables, pues éste STJ no es un órgano de alzada del HJE, de manera tal que el mérito hallado por éste órgano constitucional no resulta revisable ni puede ser escudriñado según el criterio de este tribunal, al menos no sin de violentar el principio de división de poderes, debiendo recordarse, tal como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de la Nación desde antaño que “la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes o jurisdicciones” (fallos 155:248; 272:231;302:232).

 

Giorgio afirmó que “las facultades revisoras de este tribunal se reducen al mínimo cuando se trata de revisar el aspecto motivacional de una decisión destitutoria como la que aquí se recurre, precisamente porque es allí donde anida el aspecto político discrecional de la decisión del tribunal, sobre el cual el HJE es soberano, restando -únicamente- verificar si estamos frente a una decisión arbitraria o no; esto es, si la resolución del HJE exhibe fundamentos de manera coordinada y consecuente que no se contradigan entre sí, o eventualmente, si la prueba valorada por el tribunal es de tal absurdidad que no puede ser mantenida de conformidad a las reglas de la sana crítica.

 

En este sentido, el recurso sostiene bajo el concepto de una sentencia arbitraria que la conclusión destitutoria no deriva de un correcto análisis probatorio, proponiendo una valoración de la prueba distinta de la que realizó el jurado.

 

Asimismo, cuestiona también la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso como las consideraciones axiológicas que realizó el HJE por no haberse inhibido; especialmente reprocha el modo en que interpreta el HJE lo referente al funcionamiento de las recusaciones y excusaciones de quienes integran el Ministerio Público Fiscal (cfme. El artículo 35 de la Ley de Ministerios, el artículo 60 del Código Procesal Penal y el art. 201 de la Constitución Provincial insistiendo); el modo en que interpreta el HJE las causales de destitución establecidas en los art. 15 incs. 6 y 9 de la Ley N°9283; y la verificación de un supuesto de gravedad, reprochando que el fallo peca de excesivo en este sentido.

 

En el análisis de la cuestión Giorgio no advirtió que se configure en la especie un supuesto de arbitrariedad pues no se aprecia una incompatibilidad entre el razonamiento efectuado en la pieza sentencial y las constancias probatorias de la causa, sino una mera disconformidad de la recurrente; aun cuando sea plausible elaborar un criterio interpretativo diferente al del HJE como el que propone Goyeneche, ello no puede traducirse de ningún modo en arbitrariedad.

 

En definitiva, el criterio del Jurado de Enjuiciamiento respecto del mérito hallado para resolver la destitución de Goyeneche, no posee fisuras argumentales que amerite su descalificación por medio de este excepcional recurso extraordinario, ni advierto una clara arbitrariedad que habilite este remedio procesal.

 

Una vez más, los diferentes criterios interpretativos no pueden traducirse de ningún modo en arbitrariedades o desconocimiento de las leyes aplicables. La arbitrariedad que se invoque debe revelar una incompatibilidad entre el razonamiento efectuado en la pieza sentencial y las constancias de la causa, lo que no ocurre en el presente donde se evidencia una mera disconformidad del recurrente, que aun cuando resultare plausible en la medida en que se propone una alternativa dentro del abanico de posibilidades interpretativas, tal propuesta no puede constituir materia de pronunciamiento, pues, conforme ya se dijo, este STJ no es un tribunal de alzada que pueda sustituir el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política llevado a cabo.

 

Finalmente, Giorgio entendió que en consonancia con el criterio de la CSJN en materia revisora de las decisiones adoptadas por los Jurados de Enjuiciamiento, no se advierte que se verifique en el caso sometido a estudio menoscabo alguno de las reglas del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio para variar la suerte de la causa, como tampoco advierte que la solución destitutoria pueda calificarse de arbitraria evidenciándose en tal sentido que  la recurrente sólo ha desarrollado en su libelo un criterio distinto al entendido por el Jurado -propio de su particular interés- sobre aspectos que resultan inabordables para el STJER, porque como ya se dijo en lo sustancial, el control político de los funcionarios del Estado es llevado adelante por otro órgano constitucional de manera exclusiva y excluyente.

 

Los vocales Leonardo Portela, Jorge Pirovani, Germán Carlomagno y los vocales del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, Gervasio Labriola, Paola Firpo y Alejandro Grippo adhirieron al voto del vocal Giorgio, mientras que el vocal del Tribunal de Juicio y Apelaciones Walter Carballo y la vocal del STJER, Susana Medina, se abstuvieron.

 

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10 de marzo de 2023

 

SIC-STJER