La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) reiteró que una vez que la investigación penal preparatoria es sometida al control y decisión judicial, es el juez de Garantías o del Tribunal de Juicio quien debe resolver el planteo de la recusación de un representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), tal como lo dispone el artículo 60 del Código Procesal Penal de Entre Ríos (CPPER). La postura fue adoptada al hacer lugar a la impugnación extraordinaria presentada por el querellante particular Patricio Nicolás Cozzi, contra la Resolución N° 196 de la Cámara de Casación Penal de Concordia, del 6 de octubre de 2021, declarando así su nulidad.
La Sala Penal, por unanimidad, entendió que “una vez que la investigación penal preparatoria es sometida al control y decisión judicial, se produce un cambio rotundo en la dinámica del proceso penal y es función exclusivamente jurisdiccional (de jueces o juezas) la revisión de la legalidad del proceso, el resguardo de las garantías constitucionales de los intervinientes y la resolución de todas las controversias que se susciten entre las partes, lo que incluye el efectivo control de la legitimidad de los actores procesales que intervienen en la investigación”.
Al analizar qué organismo resulta competente para resolver un planteo recusatorio de un representante del MPF, la vocal Claudia Mizawak recordó que la cuestión ya había sido resuelta por la Sala Penal en la causa “Beckman, Flavia Marcela y otros s- estafa-recusación de la fiscal Patricia Yedro s/ impugnación extraordinaria”.
La magistrada recordó que en esa oportunidad señaló que el tema en debate involucra una cuestión constitucional relacionada con los elementos estructurales y configurativos del sistema de enjuiciamiento penal vigente en la provincia, y las específicas competencias y roles asignados a cada uno de los 11 sujetos que intervienen en el proceso penal. Como así también que el instituto de la recusación de los fiscales es una de las herramientas procesales para reclamar que la actividad fiscal se ciña al principio de objetividad.
Mizawak afirmó que en el ordenamiento jurídico de Entre Ríos hay dos normas que regulan la temática; las que resultan -en apariencia- contradictorias entre sí. En ese sentido indicó que, por un lado, el artículo 60 del CPPER establece que “(…) la recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por el Tribunal de Juicio ante el cual actúe el funcionario recusado; y durante la investigación penal preparatoria, por el Juez de Garantías…”.
Por otro lado, el artículo 35 de la Ley de Ministerios Públicos (N° 10.407) dispone que “los miembros del Ministerio Público Fiscal sólo podrán excusarse o ser recusados en los casos previstos en la legislación procesal vigente, siempre que exista una grave afectación del principio de objetividad. El apartamiento será resuelto por el fiscal General de Coordinación o el Procurador General, según el caso”.
A la cuestión la vocal entendió que surge evidente que los textos son prima facie incompatibles, y frente a ello es tarea de la Sala Penal determinar el sentido y alcance preciso de tales disposiciones, teniendo en cuenta los lineamientos básicos que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al hacerlo recordó el precedente “Beckman”, donde sostuvo que los jueces debemos realizar una interpretación armónica, coherente e integral del ordenamiento local, correlacionando las normas que disciplinan la misma materia, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (del dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite en Fallos: 344:102).
Las leyes deben interpretarse del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
Los vocales Daniel Carubia y Germán Carlomagno adhirieron a lo expuesto por Mizawak.
2 de marzo de 2022
SIC-STJER