La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná y admitió la demanda presentada por la vicegobernadora Laura Stratta. Además condenó al periodista Ricardo David a pagar 400.000 pesos más intereses como resarcimiento por daños y perjuicios, lo obligó a eliminar del sitio web www.davidricardo.com.ar y de las redes sociales Facebook y Twitter a él vinculadas la nota periodística publicada el 21 de agosto de 2019 que motivó la demanda, y le impuso la publicación de la sentencia en un diario de circulación provincial; en el Diario La Mañana, de Victoria, y en el portal antes mencionado, por igual plazo y en idéntica ubicación destacada que el de la publicación cuestionada.
Al analizar la cuestión el vocal Juan Ramón Smaldone sostuvo que “han entrado en conflicto derechos reconocidos constitucionalmente”. Mencionó por un lado “el derecho a la libertad de expresión, en general, y a la libertad de expresión en particular, y por el otro, se conjugan derechos a la intimidad, al honor y a la imagen”.
Según el vocal “para dar respuesta a dicho planteo resulta útil adelantar que los derechos constitucionales no son absolutos, sino que a su respecto se predica la relatividad, existiendo diferentes límites que delinean sus contornos, en pos de la vida en comunidad”. A su entender “el hecho de que la difusión de noticias, ideas y opiniones se halle amparada por nuestro ordenamiento, no significa que si a través de ellas se vulneran o dañan el honor y la imagen de una persona, esa violación no reciba una protección o reparación ulterior”.
Smaldone añadió que “el principio es justamente el opuesto: en tanto la dignidad de la persona se vea afectada, el derecho a la libertad de expresión (y a la libertad) será merecedor de protección si se trata de un ejercicio legítimo y regular del tan anhelado derecho a informar y a ser informado”. En ese sentido consideró que “el análisis de la presenta causa indica que, como preludio, debemos determinar si nos hallamos ante una publicación que da cuenta de una información o bien, como postula el demando, la misma refiere exclusivamente al ámbito de las opiniones”.
Tras recordar que Stratta denunció que se afectó su honor, el juez Smaldone precisó que “el honor es el derecho personalísimo a ser considerado merecedor de respeto, pudiendo distinguirse dos aspectos: el primero, refiere a la esfera íntima y, en especial, a la propia dignidad y a la del grupo familiar que compone; el segundo, más amplio, que alude a la reputación socialmente adquirida”.
Si bien el demandado justificó el uso defectuoso de la palaba “en base al ‘caos’ reinante en una redacción, que se ve afectada por la urgencia e inmediatez en que hoy suceden los hechos”, Smaldone indicó que “el fin no justifica los medios y que el riesgo del envejecimiento de la noticia no habilita per se la desaprensión en el uso del lenguaje y la información. Huelga agregar que la comparación entre un debate público y una redacción ha sido debidamente abordada en la anterior instancia, a fin de desestimar la aplicación al caso de un precedente con aristas que difieren a los hechos que constituyen la presente litis”.
Por eso consideró que “no puede obviarse que la difusión de las noticias del tipo que nos convoca tiene gran impacto y repercusión social, con lo cual no se debe alentar la difusión errónea de noticias que sindiquen como responsable a quien no ha sido parte de un proceso penal, máxime cuando el estado de inocencia es también una garantía constitucional”.
Recordó que “se proyectaron a la actora conductas vinculadas con graves delitos penales, sin siquiera estar mencionada en el auto de procesamiento. Asimismo, en el recurso articulado fuera de revisar la conducta desplegada –de manera insistente-, se continúa endilgando responsabilidad a la accionante por la percepción de dinero de origen espurio para financiar la campaña electoral”.
Smaldone advirtió que “no se puede soslayar que en los hechos el daño causado a través de una falsa imputación de un delito, resulta realmente muy difícil de ser reparado a través del derecho de réplica o una publicación ulterior”. Y de inmediato enumeró: “Ante este escenario y atendiendo las características de las personas involucradas, correspondía a la actora acreditar: I) la falsedad de la expresión (porque si dice la verdad no se puede sancionar al emisor); II) el daño sufrido; III) que la expresión fue publicada conociendo su falsedad (dolo directo) o la temeraria despreocupación por constatar la verdad, cuando ello es fácilmente posible teniendo conciencia por las circunstancias del caso que, razonablemente la publicación es inexacta (dolo Eventual); una conducta negligente es insuficiente para acarrear sanciones”.
El juez agregó que “con total claridad se determinó que la publicación no acreditó ninguna de las causales que justificar su eximición de responsabilidad por la propalación de una noticia inexacta, en tanto no reprodujo fielmente la fuente de la noticia, no utilizó el tiempo verbal potencial, ni reservó identidad de las personas involucradas”. Por ello recordó que el fallo en revisión “indicó que el accionado, en la misma publicación, aseguró haber accedido al auto de procesamiento que involucraba a la accionante; esto es, haber tenido contacto directo con el mismo, con la finalidad de demostrar así la veracidad de sus dichos. Con lo cual el fallo dictado en la anterior instancia definió –de manera correcta- que quedó demostrada la notoria despreocupación con respecto a la verdad o falsedad de los hechos afirmados”.
Más adelante sostuvo que “el demandado, de manera insistente, ha atribuido a la aquí accionante una serie de conductas delictivas (en grado de autoría o complicidad) con conocimiento de su falsedad o bien con un manifiesto y temerario desinterés por su veracidad (valga reiterar que el demandado anunció haber accedido al auto de procesamiento que diera origen a la publicación). Y ´detalló: “En conclusión, en la especie la conducta que se atribuye al demandado cumplió acabadamente con los parámetros que exige la doctrina de la real malicia. En este sentido considero que el caso adscribe a la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresamente ha resuelto que ‘no es suficiente con la demostración de que el demandado ha sido negligente al difundir la información inexacta’, sino que se debe acreditar que la difusión lo fue sabiendo que era falsa”.
La opinión de Smaldone, emitida el 22 de septiembre pasado, contó la adhesión de la vocal Claudia Mizawak, en tanto que el vocal Martín Carbonell, habiendo mayoría, se abstuvo de votar, conforme lo previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
27 de septiembre de 2021
SIC-STJ