La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná consideró satisfecho el requisito de agotamiento del trámite administrativo previo a la demanda contencioso administrativa que la Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos (ADECEN) interpuso ante el fuero en lo civil y comercial contra el Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER).
La ADECEN demandó colectivamente al IOSPER invocando intereses difusos, con la intención de que la obra social provincial reconozca los tratamientos a personas obesas por ante el fuero en lo civil y comercial, que se declaró incompetente y remitió las actuaciones al contencioso administrativo.
Al recibir el expediente el presidente de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná, Marcelo Baridón, decretó inadmisible la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Su decisión fue recurrida por la ADECEN y el Tribunal en pleno, con los votos de la jueza Gisela Schumacher y el juez Hugo Gonzalez Elias, finalmente la revocó.
Para la jueza Schumacher, “al estar en juego los derechos de los afiliados del IOPSER en tanto consumidores y usuarios” quedaba clara “la inutilidad de la vía administrativa” para continuar con el reclamo, por tratarse de una de las excepciones válidas según la doctrina especializada y la jurisprudencia federal, en el análisis de ese caso concreto en particular, en razón de la previa discusión respecto de cuál era el fuero competente para analizar el caso A su entender “la falta de reglamentación de la legitimación de los intereses colectivos en el procedimiento administrativo, especialmente en relación a los derechos de consumidores y usuarios, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los mismos”.
Además consideró que “el problema es que esta clase de intereses rompe con los esquemas clásicos del derecho administrativo y se necesita efectuar una adaptación porque el proceso administrativo vigente no está a la altura de la nueva configuración constitucional de intereses”. Según Schumacher “teniendo presente la legitimación de indudable raíz constitucional federal de las Asociaciones, y la falta de regulación local sobre el ejercicio de esa legitimación, la omisión de dicha regulación no puede ser un obstáculo o -al menos- una fuente de confusión para quien intenta ejercer el derecho que la Constitución le otorga”.
La jueza también sostuvo que el retorno a sede administrativa y la realización de un nuevo juicio “implicará, sin dudarlo, un tiempo que excede lo que convencional y constitucionalmente, este Tribunal puede tolerar”.
Por su parte el juez Gonzalez Elias precisó que a la ADECEN “no solo se le está exigiendo el tránsito inútil de un proceso administrativo previo (…) sino que se le está requiriendo un procedimiento administrativo que no se encuentra regulado ni está previsto, obstáculo formal que conspira con su eficiencia y eficacia como cauce formal de la reclamación de clase en sede administrativa”.
Finalmente Gonzalez Elias indicó: “La ADECEN pretendiendo accionar en defensa de intereses colectivos que constituyen uno de los fines esenciales de su existencia, acude a la justicia contencioso administrativa y ésta le opone como muro infranqueable (y por ello la expulsa) el incumplido tránsito previo por un procedimiento administrativo que no se encuentra reglamentado debidamente por la morosidad legislativa, el que de tramitarse de todas formas constituiría un dispendio de tiempo dado que el ente estatal demandado ha expresamente sentado su postura denegatoria a las pretensiones de ella, encontrándose presente en la tramitación en una postura absolutamente silente (Estado Provincial por medio de su representante en juicio la Fiscalía de Estado) quien, eventualmente, podría ser quien supervise la respuesta administrativa del demandado en ejercicio del control de tutela que bien podría haberse ejercido a lo largo de esta tramitación judicial y sin embargo no lo hizo”.
Vale recordar que la admisibilidad del proceso es una decisión inicial que habilita provisoriamente la discusión de una causa en sede judicial contencioso administrativa, pero puede ser revisada al momento de dictar sentencia definitiva.
Paraná, 13 de mayo de 2020
SIC-STJ