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Honorable Jurado de Enjuiciamiento. Aclaración en relación a las denuncias contra el Dr. Rossi

El Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos dio a conocer el siguiente documento aclaratorio en relación a las denuncias formuladas contra el Juez de Ejecución de Penas de Gualeguaychú Dr. Carlos Alfredo Rossi.

        “El Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos, considera necesario aclarar que, en el régimen institucional del sistema republicano que garantiza la división de poderes, constituye un órgano de la Constitución que, aunque integrado por representantes de distintos estamentos -actualmente: Superior Tribunal de Justicia, Poder Legislativo y Colegio de Abogados de Entre Ríos- mantiene autonomía e independencia de todos ellos y su proceder se rige por las disposiciones de la Constitución de Entre Ríos (arts. 218 a 228) y la normativa de la Ley Nº 9283, debiendo expedirse con absoluta imparcialidad e independencia de criterio en los asuntos en que deba intervenir, no aceptando presiones, directivas ni intromisiones de ningún otro órgano o funcionario del Estado, actuando estrictamente con sujeción a la ley y a la Constitución, tal como juraron desempeñar el cargo cada uno de sus miembros, y no de acuerdo al interés ni a la voluntad de distintos sectores, debiendo asegurar la legalidad del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
        En ese orden, cabe precisar que, en relación a las denuncias formuladas contra el Juez Carlos Alfredo Rossi, se han producido diversos planteos recusatorios contra algunos de los integrantes titulares y suplentes de este Cuerpo y, hasta la fecha, ninguna de esas recusaciones ha sido aceptada por el Jurado, el cual no ha logrado aún terminar de integrarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 de la Constitución de Entre Ríos que remite a la forma que prescriba la ley respectiva y, por su parte, el art. 9 de la Ley Nº 9283 remite expresamente a las normas pertinentes del Código Procesal Penal que, respecto del trámite a seguir, requiere la debida integración previa del tribunal para decidir sobre el punto (cftr.: art. 42, 2do. párr., Cód. Proc. Penal), trámite que actualmente se está siguiendo con arreglo a la ley y sin dilación alguna.
        Por lo demás, las recusaciones no pueden ser aceptadas ni rechazadas por el Presidente del Jurado, salvo aquellas que por su extemporaneidad o manifiesta absurdidad permitan su liminar desestimación, y la eventual suspensión del magistrado denunciado, competencia exclusiva y excluyente el Jurado de Enjuiciamiento (cfme.: art. 20, inc. 2, Ley Nº 9283), podrá ser decidida cuando se haya resuelto la formación de causa, lo cual podrá ocurrir después de decididas las recusaciones pendientes y con el Jurado debidamente integrado (cfme.: art. 24, Ley Nº 9283).”

        Información SIC Nº 118/17 – 23 de junio de 2017.

Lic. Alejandro Heinrich
Jefe del SIC-STJER
sic.jusentrerios@gmail.com
prensatribunales@jusentrerios.gov.ar

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