Normativas

• RÉGIMEN DE LICENCIAS (Aprobado por Acuerdo General Nº 36/16 del 05-12-16, Punto 1º)

 



PARTE III – LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

 

Artículo 18: NACIMIENTO. Las agentes de sexo femenino tendrán derecho a una licencia especial con goce de haberes de ciento cincuenta (150) días por nacimiento, según certificación médica que se adjuntará al pedido correspondiente. Deberá comenzar con una anticipación aproximada máxima de cuarenta y cinco (45) días -7 1/2 mes de gestación-, pudiendo la agente reducirla con antelación al nacimiento si así lo desea, previa presentación de certificado médico que lo autorice; en ambos casos deberá ser solicitada con una antelación no inferior a los diez (10) días a la fecha de iniciación de la misma.-

 

Artículo 23: LACTANCIA. La agente lactante podrá disminuir hasta una (1) hora diaria su jornada de trabajo (en horario de ingreso y/o egreso) por el plazo de seis (6) meses a partir de su reintegro luego de finalizada la licencia por nacimiento, a fin de amamantar a su hijo/a. El Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar el plazo por seis (6) meses más por consejo de facultativo/a, previa vista a Auditoría Médica del Poder Judicial. Asimismo, y por igual plazo, gozará del permiso para uso del “Espacio para la Lactancia” existente en su jurisdicción, por treinta (30) minutos diarios, para la extracción de leche o amamantamiento de su hijo/a recién nacido/a.-

 

Artículo 27: LICENCIA POR ENFERMEDAD DE CORTA DURACIÓN. El/la solicitante judicial gozará de licencia con goce de haberes por enfermedad de corto tratamiento, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos o alternados por año calendario.-

 

Artículo 28: EN EL LUGAR DE TRABAJO. Si durante la jornada laboral el/la solicitante judicial no se sintiera en condiciones de continuar trabajando podrá solicitar ser 7 revisado por el/la médico/a de tribunales, previa autorización del/la titular jurisdiccional, debiendo actuar conforme el consejo del/la facultativo/a.-

 

Artículo 29: AVISO. Si la/el solicitante enfermase encontrándose en su domicilio y pudiere trasladarse lo comunicará a su jefe/a inmediato dentro de las dos (2) primeras horas hábiles y procederá de igual forma que en el artículo anterior.- Cuando la enfermedad o accidente le impidiere desplazarse deberá dar aviso comunicando el lugar en que se encuentra en el transcurso de las dos (2) primeras horas de trabajo, salvo caso de fuerza mayor. La novedad será comunicada al área de Auditoría Médica del Poder Judicial a fin de que examine al agente, quien deberá indicar el domicilio o nosocomio en que se hallare. El/la solicitante deberá justificar su identidad personal ante el/la médico/a visitador/a. En los casos en que el peticionante fuera atendido por nosocomio y/o agente médico habilitado, deberá acompañar certificado expedido por éste, entregándose dentro de las primeras 48 hs. de solicitada la licencia por enfermedad al área de Auditoría Médica del Poder Judicial.-

 

Artículo 30: El/la médico/a insertará en la orden: el día y la hora del examen, la capacidad laboral y el tipo de dolencia, aconsejando – en números y letras – los días que fueren necesarios para el restablecimiento de la salud del/la solicitante, y la remitirá a la mayor brevedad al organismo respectivo.-

 

Artículo 31: Si a juicio del/la médico/a visitador/a la afección comprobada no impidiera al agente desempeñarse en sus tareas habituales la inasistencia no será justificada. En casos dudosos, dicho/a facultativo/a podrá sugerir un examen por parte de otro/a de los/as Médicos/as Forenses, el/la que deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud.-

 

Artículo 32: En caso de no comprobarse enfermedad alguna, o de no encontrarse el/la solicitante en el domicilio denunciado, el/la médico/a visitador/a lo hará saber de inmediato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de este reglamento.-

 

Artículo 33: Si el/la solicitante se encontrare fuera del asiento territorial de su oficina deberá el día en que inicia su ausencia, salvo caso de fuerza mayor, cursar aviso a su jefe/a inmediato comunicándole su enfermedad o accidente, y deberá solicitar el examen médico en la localidad en que se encuentre, el que deberá ser realizado por un/a facultativo/a oficial salvo que no exista dependencia pública en el lugar, en cuyo caso podrá justificarse la enfermedad con certificado de médico particular. Todo ello sin perjuicio de la facultad del Superior Tribunal de Justicia de adoptar las medidas de constatación que estime convenientes.-

 

Artículo 34: LICENCIA POR ENFERMEDAD, AFECCIONES O LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO. Cuando las afecciones o lesiones sean de largo tratamiento se concederán licencias con goce de sueldo a justificar en la forma establecida en los artículos que anteceden y por el plazo que él/la o los Señores/as Médicos/as de Tribunales aconsejen, y serán extendidas hasta ciento ochenta (180) días en el año, contados conforme el Código Civil desde el inicio de la primera licencia concedida por este concepto. En situaciones debidamente justificadas, y cuando se trate de enfermedades o accidentes que no tengan origen laboral, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar aquel plazo por hasta ciento ochenta (180) días más, pudiendo reducir el porcentaje del sueldo a percibir cuando las particularidades del caso demuestren una inequívoca pasividad del afectado en superar la situación que lo aqueja, reducción que no podrá ser nunca superior al cincuenta por ciento (50%) del haber remunerativo del solicitante. Cuando mediara una enfermedad prolongada o intervenciones quirúrgicas complejas el plazo será de un año con el ciento por ciento (100%) del haber. Para la concesión serán requisitos indispensables la presentación de la historia clínica y el dictamen de una Junta Médica, la que determinará la fecha de iniciación de la licencia por tratamiento prolongado. 9 Asimismo, en todo tiempo, podrá disponerse la formación de Junta Médica para que se expida sobre los antecedentes del caso, diagnóstico, tiempo eventual de curación y demás referencias que se estimen convenientes para dictar resolución. Cuando el/la solicitante se reintegre al servicio en el término máximo de este artículo no podrá utilizar una nueva licencia de ese carácter hasta después de transcurridos doce (12) meses continuos. Excepcionalmente el Superior Tribunal de Justicia podrá prolongar por un (1) año más esta licencia, previo dictamen favorable de la Junta Médica, señalando con qué porcentaje de sueldo la concede, el que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo. Se observarán los mismos recaudos a fin de otorgar el alta médica, la que podrá ser plena o con reducción o cambio de tareas según informe médico. Cuando el informe de la Junta Médica señalara la incapacidad física o mental del/la empleado/a judicial para el desempeño de toda actividad laboral, los antecedentes serán remitidos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para que determine si corresponde el otorgamiento de la jubilación pertinente, en cualquier estado del trámite de licencia.-

 

Artículo 35: LICENCIA POR CUIDADO DE FAMILIAR ENFERMO. Se concederá licencia con goce de haberes de hasta quince (15) días por año por enfermedad del cónyuge, conviviente, hijos/as, hijos/as de la pareja conviviente, o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, que requiera necesariamente la asistencia del/la solicitante. La solicitud de licencia deberá estar acompañada de la certificación médica correspondiente y en ella se mencionará, con carácter de declaración jurada, los datos del familiar enfermo, la relación con el/la solicitante y la necesidad de asistencia. El Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar el plazo en casos excepcionales.-

 

 


 

• PRENATAL -Asignación familiar por- Ley 5729 -Decreto 2166/77 y modificatorias
Se abona al agente o beneficiaria embarazada o al agente o beneficiario por su cónyuge embarazada, siempre que no perciba el beneficio por otra vía o régimen.-
Se requiere una antigüedad en el empleo mínima y continuada de tres meses.
El estado de embarazo debe ser declarado a partir del tercer mes.

 

Documentación a presentar:
-Al entrar en el tercer mes de embarazo, certificado médico oficial u oficializado donde conste el estado de embarazo y su antigüedad, fecha de la última menstruación y fecha probable de parto, éste certificado debe ser presentado al médico de Tribunales para su auditoría y conjuntamente enviar el oficio pertinente solicitando el pago de dicha asignación.