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RATIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL NOTARIADO, REGISTRO Y ARCHIVOS, MIN. DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Resol. Trib. Sup. Nº 211/2019

“DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO REGISTROS Y ARCHIVOS- PARANA S/ TRAMITE ART. 41 LEY 6964 EN AUTOS “MIGUELES GLADYS HELVECIA S/ SUCESORIO AB INTESTATO”.-

//-RANA, 30 de septiembre de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones tienen inicio en virtud de la presentación efectuada por la Directora General del Notariado, Registros y Archivo, Dra. María L. Tepsich -obrante a fs. 17- con motivo de la insistencia de inscripción del documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº3 de Gualeguaychú en los autos caratulados “Migueles Gladys Helvecia S/Sucesorio Ab intesato” -Expte. Nº1052- presupuesto que habilita la vía prevista en el artículo 41 de la Ley Nº6964.-
Que a fs. 15/16 y vta., obra dictamen de la Jefa del Departamento de Inspección de Registros Públicos y Notariales de la Provincia de Entre Ríos, Esc. Cristina M. J. Burruchaga, quien toma intervención a solicictud del Registro de la Propiedad Inmueble de Gualeguaychú. Señala, en primer témino, que al calificar la documentación se advirtió que del documento a inscribir no surgió la adjudicación de la totalidad del inmueble -de conformidad a lo establecido en el art. 2363 CCC- y que en la transcripción de la cesión de derechos faltó la comparencia de una de las herederas, a saber, María Luisa Betancourt. Que, ante ello, el Registro procedió a inscribir con carácter provisional el documento mencionado, fundándose en los artículos 3 y 9 inc. b de la ley 17.801 y art. 20, 21, 41 de la Ley 6.964 y art. 2363 CCC., notificando al rogante en fecha 26.11.18. Que en fecha 10.05.18 se subsanó parcialmente lo observado, por lo que se mantuvo la inscripción provisional. Que el inmueble está inscripto bajo Matrícula Nº101.630, Dominio Urbano, titularidad de Gladys Helvecia Migueles. Que en el mismo cita la declaratoria de herederos, de fecha 12.08.16, a favor de los hijos de la causante Sres. Rosa Leticia, Carlos Eduviges y María Luisa Bentancourt quienes, a su vez y de acuerdo a la Escritura Nº73 de fecha 23.06.10, habían cedido todos sus derechos y acciones hereditarios a favor de Alfredo Osvaldo Vela y Elsa Elena Arce. Que la cesión se tuvo por presentada mediante resolución del 06.06.16, teniéndose al Sr. Vela y a la Sra. Arce como cesionarios de todos los derechos y acciones hereditarias que en ese sucesorio le corresponden a los tres cedentes.-
Manifiesta, además, que el inmueble fue inventariado en un cien por ciento (100%) y dicha denuncia fue aprobada por el magistrado a cargo del trámite. Posteriormente, Elsa Elena Arce solicitó se proceda a la partición y adjudicación del inmueble en un cincuenta por ciento (50%) a nombre de Alfredo Osvaldo Vela y otro cincuenta por ciento (50%) a su nombre, aclarando en un segundo escrito que lo que se pretendía inscribir era la parte correspondiente a la solicitante. Que por Resolución de fecha 24.10.18 se aprobó la adjudicación en cuanto al cincuenta por ciento (50%) indiviso del bien inmueble Matrícula 101.630 a favor de Elsa Elena Arce. Que al reiterar la solicitud de inscripción del documento frente a su inscripción provisional, se adjuntó un testimonio complementario que vuelve a presentar el defecto observado.-
Que por tal motivo la Esc. Cristina M. J. Burruchaga considera que se está ante una comunidad hereditaria que se ha originado por el fallecimiento de la titular registral Gladys Helvecia Migueles -art.2277 CCC- y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederla en este caso, sus hijos Rosa Leticia, Carlos Eduviges y María Luisa Bentancourt quienes, a su vez, cedieron sus derechos hereditarios. Expuso que, una vez instrumentada la adjudicación que tiene por finalidad concluir con la indivisión hereditaria, se podrá empezar a hablar de condominio y de partes indivisas con respecto al inmueble -art. 1996 CCC- ya que la comunidad hereditaria genera la cotitularidad de la herencia y recae en la universalidad, sin consideración a su contenido particular.
Sostiene que en la resolución que aprueba la adjudicación solicitada se habla de “adjudicación parcial”, pero -en realidad- cuando el Código Civil y Comercial admite la “Partición Parcial”, se refiere a un supuesto diferente, que se presenta cuando algunos bienes integrantes de la masa indivisa no pueden ser partidos inmediatamente -art. 2367 CCC- y que, por esta razón, no es posible efectivizar la adjudicación sólo respecto de una porción indivisa de un inmueble, sino que lo que corresponde adjudicar en este sucesorio es el cien por ciento (100%) del inmueble, debiendo comparecer a tal fin el otro cesionario, siendo por lo tanto insuficiente el documento de acuerdo al art. 3 de la Ley 17.801.-
Que la Sala Nº2 en lo Civil y Comercial del STJ, dictaminó en el sentido de que la solución propiciada es la correcta, atento a que no resulta posible efectivizar la adjudicación parcial del inmueble cuya inscripción se interesa. Destaca que la llamada comunidad hereditaria nace cuando concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella. En virtud de esta comunidad -y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal- el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. La existencia de la comunidad no se traduce en una situación de copropiedad o cotitularidad de cada bien considerado singularmente porque el derecho hereditario in abstracto recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial (Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de las sucesiones”, T. I, 5a ed. actual. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 541). Que por regla la partición debe ser total y cualquier solución contraria debe ser interpretada restrictivamente; que si bien la ley admite excepciones tendientes a alterar el carácter integral de la partición, pues la admite de manera excepcional como parcial -art. 2367 CCC- sin construír un todo sino que su composición pueda subsistir todavía incompleta, el supuesto contenido en la norma no aparece concretado en identidad fáctica ni jurídico con el caso bajo examen. Por ello correspondería ratificar la solución propiciada por el Área de Inspección de Registros Públicos y Notariales de la Dirección General del Notariado.-
Que el Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Jorge A. L. García, dictaminó en igual sentido, y por ello opinó que la resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos debe ser ratificada.-
Que este Superior Tribunal de Justicia ha analizado las constancias obrantes y los dictámenes precedentes, considerando que si bien es cierto que la ley reconoce excepciones a los principios generales en materia de integralidad de la partición hereditaria – reconociendo que la composición pueda subsistir, como se ha señalado, aún incompleta-, existe total coincidencia en que no se verifica en el caso bajo análisis la previsión de la norma que autoriza la adjudicación, sólo respecto de una porción indivisa.-
Que por ello;
SE RESUELVE:
1º) Ratificar la Resolución de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos, Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos, dictada en el marco de actuaciones “Registro de la Propiedad Inmueble de Gualeguaychú eleva Testimonio de fecha 07/11/2018, Juz. Civil y Comercial N° 3 de Gualeguaychú -Art. 41 Ley 6.964 en autos Migueles Galdys Helvecia S/ Sucesorio Ab Intestato”.
2º) Hacer saber, con copia de la presente, a la señora Directora General del Notariado, Registro y Archivo de la Provincia de Entre Ríos, Dra. María L. Tepsich, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº3 de Gualeguaychú, actualmente a cargo del Dr. Ricardo Javier Mudrovici-
3º) Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones a la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia de Entre Ríos.-FDO: DRES. EMILIO A. E. CASTRILLON – DANIEL O. CARUBIA – MARTIN F. CARBONELL – SUSANA MEDINA. ANTE MI: ELENA SALOMON.-