"CARMINIO, CLAUDIO MARTIN C/ JOCKEY CLUB PARANA Y OTRO S/ SUMARIO (TRAMITE LEY 3666)"- Expte. Nº 4952

 

///CUERDO:

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los cuatro            días del mes de abril  del año dos mil siete, reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de apelación interpuesto a fs. 106 en los autos: "CARMINIO CLAUDIO MARTIN C/ JOCKEY CLUB PARANA Y OTRO S/ SUMARIO (TRAMITE LEY 3666)"- Expte. Nº 4952, respecto de la resolución  de fs. 104/105 del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de esta ciudad. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dr. Juan Carlos Ardoy, Dra. Leonor Pañeda y Dr. Emilio A. E. Castrillon.

Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de apelación  interpuesto?.

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS ARDOY DIJO:

I.- El actor promueve, el 3 de marzo de 2004, demanda reclamando el cobro de sus honorarios profesionales devengados por su actuación como notario, en la Escritura Pública N° 8, celebrada el día 5 de marzo de 2001.

El Síndico designado en la quiebra del Jockey Club Paraná opuso al progreso de la acción -entre otras- excepción de prescripción,  en virtud que el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del acto que genera los honorarios pretendidos hasta el momento de interposición de la demanda, supera el período establecido por el  art. 4032 inc. 2 del Código Civil.

Destacó que las supuestas cartas documentos acompañadas por el actor, solo habrían logrado suspender el curso prescriptivo en los términos del art. 3986, 2° párrafo del Código Civil, pero aseveró que aún con la suspensión incluída, la acción estaba prescripta al momento de promover la demanda.

II.- El juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción entablada.

Para asi decidir consideró que por aplicación del 4032 inc. 2 del Código Civil, el término prescriptivo venció el día 5 de marzo de 2003.

Asimismo valoró que el demandado recepcionó la carta documento remitida por el actor el 14 de febrero de 2003 y fue contestada por la reclamada el día 19 de febrero de igual año, y por ello concluyó que el término prescriptivo, en atención al segundo apartado del art. 3986 del Código Civil, quedó suspendido por el término de un año, desde  la recepción de la carta documento, feneciendo el término anual el 14 de febrero de 2004, por lo que aún en la situación más favorable para el actor, la excepción debe prosperar.

III.- Contra este pronunciamiento deduce recurso de apelación el apoderado del actor.

Sostiene que el juez de primera instancia ha incurrido en un error de gran volumen para efectuar el cómputo de los plazos prescriptivos de la acción instaurada.

Puntualiza que el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir del 5 de marzo de 2001, hasta el 14 de febrero de 2003, transcurriendo un año, once meses y nueve días.

Posteriormente se abre un paréntesis por un año por el envío de la carta documento, por lo que a partir del 14 de febrero de 2004 comenzaría nuevamente a correr el plazo de prescripción bienal de la que quedaban 19 días, habiéndose interpuesto  la demanda  dos días antes de que opere la  prescripción.

Formula reserva de caso federal

En definitiva, peticiona se revoque la resolución atacada, con costas.

IV.- A fs. 141 y 142 vta. evacúa vista el Dr. Jorge R. Petric, en el rol de Fiscal, conforme a los previsto en el art. 36 de la Ley Nº 3666,  opinando que el monto reclamado resulta ajustado a derecho y relacionado con la tarea notarial realizada.

V.- A fs. 144/145 dictamina la Sra. Fiscal General de este Superior Tribunal de Justicia, Dra. Laura Z. de Gambino, pronunciándose por el rechazo del recurso de la actora por estimar que el cómputo de prescripción efectuado por el a quo resulta acertado.

VI.- Resumidos precedentemente los antecedentes del caso, corresponde entrar a resolver la cuestión planteada en el marco de la  Ley Nº 3666.

Las partes son contestes en afirmar que la acción de los Escribanos para procurar el pago de sus honorarios prescribe a los dos años, de conformidad con lo dispuestos en el inc. 2º)  del art. 4032 del Código Civil; así también lo entendió el a quo y declaró prescripta la acción.

Las partes coinciden también que el 14 de Febrero del año 2003 la institución demandada recibió una carta documento dónde se le intimaba el pago de los honorarios profesionales; que esa intimación produce los efectos del art. 3986 del Código Civil, la que en su segunda parte establece que "La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esa suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".

Es decir, que cuando faltaban diecinueve días para que prescriba la acción se produce el hecho suspensivo del plazo, el que se renueva el 15 de febrero de 2004 y al presentarse la demanda antes de los diecinueve dias, la acción no se encontraba prescripta, razón por la cuál la excepción, como lo sostiene la actora no puede prosperar, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida, para que continúe el trámite. Con costas. ASI VOTO.

A LA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal Dr. Ardoy por los fundamentos brindados en su voto. ASI VOTO.

A SU TURNO, el Señor  Vocal Dr. EMILIO A. E. CASTRILLON hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.

Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: FIRMADO: Juan Carlos Ardoy - Leonor Pañeda - Emilio A. E. Castrillon

Paraná, 4 de abril de 2007.

Y VISTO:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,

RESUELVE:

                        HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en virtud de los considerandos precedentes, revocándose la resolución recurrida de fs. 104/105, para que se continúe el trámite.

                        IMPONER las costas en ambas instancias a la parte demandada -art. 65 del C.P.C.C.-.

                        HONORARIOS oportunamente.

                        REGISTRESE, NOTIFIQUESE y BAJEN. FIRMADO: Juan Carlos Ardoy - Leonor Pañeda - Emilio A. E. Castrillon- Ante mi:Amalia Raimundo - Secretaria.

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